EXPEDIENTE:
15.547
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL AZUAJE TERAN y ANA FELIPA JUSTO.
CAUSA: DIVORCIO 185-A.

MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: Víctor Manuel Azuaje Terán y Ana Felipa Justo, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.050.972 y 14.570.337, debidamente asistido por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Inpreabogado N° 42.833, introducen solicitud de Divorcio 185-A, manifestando al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Antolin Tovar Aquino del estado Portuguesa, el día 29 de diciembre de 1988, según consta el acto N° 22, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Villa Coromoto, carretera principal de la Parroquia Antolin Tovar Aquino y que se encuentran separados desde el día 25 de octubre de 1990 y hasta la fecha de introducir la solicitud no han reiniciado la convivencia, de igual manera manifiestan que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, consignando al efecto una serie de recaudos inherentes a la solicitud.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 22 de septiembre de 2008, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la comparecencia de los cónyuges a la entrevista con el Juez, igualmente se acuerda la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, a efectos de oír su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados una vez que conste en autos su notificación. Siendo esta la única actuación existente en el expediente, encontrándose paralizado desde esa fecha, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
Epdm.