REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.614.
DEMANDANTE JOSÉ ANIBAL BECERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.598.
DEMANDADO PEDRO FELIPE LEAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.382.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 05 de Diciembre de 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano José Anibal Becerra Pacheco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.598, domiciliado en Gato Negro, Calle Principal N° 15, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Georgeri Sidarta Puerta Gimenez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.929, interpone Pretensión Mero Declarativa de Propiedad, en contra del ciudadano Pedro Felipe Leal Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.724.382, consignando al efecto recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 10 de Diciembre de 2008, ordenándose la citación del demandado, ciudadano Pedro Felipe Leal Castillo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, computados luego de constar en autos su citación, a dar contestación a la demanda; la boleta de citación fue devuelta por el Alguacil del Tribunal, por las razones expuestas en su diligencia de fecha 19 de enero de 2009, siendo esta la única actuación existente en el expediente, encontrándose paralizado desde esa fecha, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil nueve (17-07-09). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m.
Conste.
Mass.
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