REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.708.
DEMANDANTE DORIS DE LA VIRGEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.158.755, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
APODERADOS JUDICIALES
ENRIQUE COLS LOPEZ y JOSE MIGUEL COLL TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.985 y 92.348 respectivamente.
DEMANDADA INVERSIONES AGUILA REAL, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2.006, bajo el Nº 16, Tomo 6-B, domiciliada en la carretera vía La Hoyada, sector Mata de Caña Guanarito Estado Portuguesa., representada por su propietaria DAISI NORELVI ARIAS ALBARRAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.767.111.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA NEGATIVA DE HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO POR SER COTNRARIO A DERECHO (ARTÍCULOS 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 3, 4 y 7 DE LA LEY DE ABOGADOS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.
El día 08 de mayo del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana Doris de la Virgen González en contra de la Firma Mercantil Inversiones Águila Real, representada por la ciudadana Daisi Norelvi Arias Albarrán.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su mandante le facilitó en calidad de préstamo a la ciudadana Daisi Norelvi Arias Albarrán, propietaria y única responsable del negocio mercantil “Inversiones Águila Real”, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) o TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.000,00), emitida dicha deudora el día 24/12/2.008, para pagar la suma que recibió, el cheque Nº S-9261002213, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0180-21-0000026738, a nombre de Inversiones Águila Real, del Banco de Venezuela, sucursal Santa Bárbara de Barinas, a la orden de Doris González, el cual acompaña marcado “B”. Asimismo alegan que al presentar dicho instrumento cambiario por taquilla, el día 18/03/2.009, en la Oficina Parque Ávila de dicho banco en la ciudad de Caracas, el cual fue devuelto con un sello húmedo indicando que “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, señalando en las observaciones: “POR INSUFICIENCIA”, conforme se evidencia del protesto que anexa signado “C” en la sucursal.
Por lo anteriormente es que demanda a la firma mercantil Inversiones Águila Real, y/o ciudadana Daisi Norelvi Arias Albarrán, como única responsable de la firma, para que convenga en pagarle la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) o TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.000,00), más los intereses devengados desde la fecha de su presentación, calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, más los costos y las costas del proceso. Además por cuanto acompañan un instrumento que constituye prueba escrita del derecho que alegan, solicitan el pago de la suma líquida y exigible de dinero, solicitan la intimación del deudor de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada. Presentó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada.
El día 01/06/2.009, compareció por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Doris González, parte actora y consignó un convenio, a efectos de homologar el presente juicio y solicita que no se proceda al archivo del expediente hasta tanto no se cumpla con el convenio de pago propuesto.
El convenimiento establece lo siguiente:
“Entre INVERSIONES AGUILA REAL”, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 6-B, domiciliada en la carretera vía la Hoyada, sector Mata de Caña, Guanarito, Estado Portuguesa, representada en este acto por su apoderado ciudadano RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA. Venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en Guanarito estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.265, representación que consta en documento poder otorgado por su única responsable y propietaria DAISI NORELVI ARIAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 20.767.111, ante el registro Inmobiliario Mercantil con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Municipio Brainas en fecha 5 de junio de 2006, bajo el nro. 83, tomo 10, folios 172 y 173 y el quien a los efectos de este convencimiento se denominara la deudora y Doris de la Virgen González, , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, D.C., abogada y titular de la cédula de identidad número 9.158.708 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare, la parte demandada declara: me doy por citado en este juicio renunciando al termino de comparecencia y declaro convenir en todos sus términos y propongo para dar termino al procedimiento pagar a la acredora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 330.000,00) de la forma siguiente: 1.- Con un Vehículo marca Ford, modelo Focus, año 2007, Placa EAT 91U, COLOR Azul, Serial de Carrocería 8AFFZZFFC7J033292, Serial de Motor 7J033292, Capacidad de 5 personas Certificado origen Nro. AQ34882, nro de registro 1430678-1, adquirido en fecha 13 de diciembre de 2006, por el ciudadano Gustavo Arturo Parra Delgado, titular de la cédula de identidad, 13.040.193, valorado para efectos de este convencimiento en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.000,00) 2.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.000) mediante la cesión que hago de un crédito a favor de la deudora que ya ha sido embargada por la Acreedora en Leche Los Andes, Inversiones Milazzo C.A., ubicada en la Av. Intercomunal de Barquisimeto, embargado en la empresa Leche los Andes 3.- la cantidad restante es decir de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 241.000,00), de la forma siguiente: Bajo la modalidad de pagos de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) semanales, los cuales serán depositados por la empresa Lacteos Los Andes a la cuenta corriente nro. 01050026531026355354, del Banco Mercantil a nombre de la Acreedora DORIS GONZALEZ, o mediante cheques a su favor, que serán descontados de los pagos correspondientes a Inversiones Aguila Real, antes identificada, por conceptos de pagos a deudas por entrega de productos lácteos, monto que podrá ser incrementado en proporción a lo que aumente la cantidad de leche vendida a la Empresa Leche Los Andes y Dos Cuotas adicionares a los pagos semanales por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cada una, pagaderas la primera de ellas a los sesenta días contados a partir de la firma del presente documento y la segunda cuota sera pagado con el pago de la última semana que entregara leche Los Andes a la Acreedora es decir el pago que complete el total de la deuda, LA ACREEDORA, manifiesta expresamente que acepta los de pago aquí expuestos en el entendido que cualquier incumplimiento en la forma propuesta de pago, la obligación se considera de plazo vencido, pudiendo la acreedora antes identificada al cobro ejecutivo de la suma de dinero adeudada, procediendo contra bienes propiedad de la deudora o contra bienes a mi nombre ya que me constituyo un fiador solidario y principal pagados de las obligaciones aquí contraídas La parte actora decide. Que acepta los términos de pago expuestos por el apoderado de la parte deudora en las condiciones expuestas solicitando al tribunal de la causa donde consignare este documento homologar la presente transacción y ordenar el archivo del expediente una vez cumplida las obligaciones asumidas en este instrumento por la deudora y su fiador.”
El día 03 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto expreso le solicitó a la parte actora la copia certificada actualizada del instrumento poder que le otorgó Inversiones Águila Real al ciudadano Ramiro Alonso Contreras Baptista como también debe presentar el oiginal del certificado de origen Nro. AQ34882, Nro de registro 1430678-1, adquirido en fecha 13 de diciembre de 2006, y en fecha 17/06/2.009, la parte actora consignó.
Posteriormente mediante auto de sustanciación este órgano jurisdiccional le requirió a la parte demandante que indicara la profesión que tenía el ciudadano Ramiro Alfonso Contreras Batista, ya que éste había convenido con la demandante en nombre y representación de la firma unipersonal Inversiones Águila Real, donde aparece como demandada y propietaria de esa firma la ciudadana Daisi Norelvi Arias Albarrán, dándose por citado, renunciando al lapso de comparecencia, conviniendo en la pretensión de la parte actora dando en pago un vehículo que no es propiedad de la demandada y estableciendo unos lapsos para pagar la obligación cambiaria, así se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 29/05/2.009, el cual quedo anotado bajo el Nº 25, Tomo 21.
El 03/07/2.009, comparece por ante este Tribunal la parte actora abogada Doris González manifestando que el ciudadano Ramiro Alfonso Contreras Batista es comerciante que cuando actuó en el documento firmado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 29/05/2.009, lo hizo como apoderado general de Inversiones Águila Real, tal como se desprende de la copia certificada anexa en autos con facultades plenas para ello, en vista de ello solicita respetuosamente se deje constancia de la forma de pago acordada entre las partes mediante documento público y de la aceptación del pago de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”…
Del contenido de esta norma adjetiva se desprende clara y diafanamente que las partes procesales, ya sea el demandante puede desistir del procedimiento o de la pretensión postulada y el demandado puede convenir en lo pretendido por el actor, en cualquier estado y grado de la causa.
Los requisitos para que el juez de por consumado el convenimiento en la pretensión por parte del demandado, según sentencia del 30/11/1.1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio Gonzalo Salgar Villamizar contra Jesús García, son: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo un acto irrevocable según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El convenimiento que efectúa la parte procesal en la pretensión incoada por el actor es un medio de autocomposición procesal, llamado también equivalentes jurisdiccionales que pone fin al juicio y le da el carácter de cosa juzgada, siempre y cuando no se contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso de marras, nos encontramos que la parte actora presentó por ante este despacho judicial, un convenimiento en la pretensión incoada que realiza inversiones Águila Real, que es una firma unipersonal propiedad de la demandada Daisi Norelvi Arias Albarrán, que se encuentra representada en ese acto por su apoderado el ciudadano Ramiro Alfonso Contreras Batista, el cual fue realizado como anteriormente se dijo por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 29/05/2.009, (folios 19 y 20).
Ese convenimiento que realizaron por ante la mencionada Notaría, es traído a los autos por la parte actora para que sea homologado, es decir, se le de el carácter de sentencia pasada en cosa juzgada, conforme lo estipula el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este órgano jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y otros derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, entra a revisar los efectos jurídicos que tiene el convenimiento que realizó de esa forma la parte actora y un apoderado de la parte demandada, no obstante debemos examinar que se entiende por parte procesal.
El concepto de parte procesal en forma restringida son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial, pero aquí se omite que un tercero también puede ser parte procesal aunque no fue demandado.
Según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz ampliando estos conceptos ha definido en su obra Teoría General del Proceso, que parte procesal es aquél estatus o posición jurídica que ocupa una o varias personas al inicio del proceso o durante el desarrollo de este y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales.
Establecida la conceptualización de parte procesal en el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana Doris de la Virgen González ejerció pretensiones de cobro de bolívares derivados de un titulo cambiario contra la parte demandada Daisi Norelvi Arias Albarrán propietario única de la firma unipersonal denominada Inversiones Águila Real.
Estos son los sujetos procesales en esta causa, no ha habido intervención de terceros en forma voluntaria como tampoco en forma forzosa, de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que significa que en este proceso judicial están plenamente identificadas quienes son las partes procesales el actor Doris de la Virgen González y la demandada Daisi Norelvi Arias Albarrán, propietaria única de la firma unipersonal Inversiones Águila Real.
Ahora bien, efectuada la identificación de las partes procesales es necesario revisar si el ciudadano Ramiro Alfonso Contreras Batista, quien funge como apoderado de la Firma Unipersonal Inversiones Águila Real, la cual es propietaria de Daisi Norelvi Arias Albarrán, tiene capacidad de postulación, para que ese convenimiento que efectuó en esa condición, por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 29 de mayo del 2.009, tenga efecto jurídico en este proceso judicial, ya que se da por citado y conviene en la pretensión postulada por la parte actora.
En este sentido, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
…“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”…
Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados reserva la representación de otro en juicio a aquél que ostente el titulo de abogado, así lo dispone al señalar:
…“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”…
Además para el ejercicio de la profesión de abogados el artículo 7 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
…“Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.”…
Del contenido de estas disposiciones procesales se desprende que para ejercer poder en juicio la persona tiene que ser abogado, es decir, haber obtenido de una universidad el titulo de abogado y además debe estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y en el Colegio de Abogados, quienes dan la licencia para dedicarse a esa actividad.
Sobre este tema o punto referido a la capacidad de postulación existen innumerables fallos todos reiterados de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
…“La dictada en fecha 7 de agosto de 1997, en el expediente número 9122, en el juicio seguido por Patrick´s Deli, C.A., con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, que parcial y textualmente transcrita dice lo siguiente:
“…el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”… En el caso sub judice, observa la Sala que el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, quien ha señalado ser de profesión ingeniero, no es abogado en ejercicio… Si bien es cierto que dicha persona ha actuado en el presente proceso cautelar asistido de abogado, debe observar la Sala que el artículo 3 de la ley de Abogados hace referencia a aquellos casos de personas que, no siendo abogados en ejercicio, representen legalmente a las personas jurídicas ahí establecidas, las cuales deban necesariamente estar asistidos en el proceso de abogados. Pero en el caso de autos no puede bajo ningún concepto aplicarse dicha disposición, todas vez que, como se expresó, la representación judicial aducida por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, deviene de la sustitución de un poder judicial que le fuera concedido al abogado tulio Álvarez ledo por la sociedad mercantil Patrick,s Deli C.A. Distinta sería la situación si el ciudadano Germán Antonio fuere, conforme a los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil recurrente, representante judicial, caso en el cual podría, conforme al artículo 3 de la ley de Abogados, actuar asistido de abogado en el presente juicio. Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, tiene asentados criterios pacíficamente mantenidos por un largo período de tiempo, sobre el tema de la actuación en juicio de personas que no cumplen con los requisitos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, más específicamente, en lo atinente a la capacidad de postulación. Basta citar para ello, la sentencia dictada por esa sala en fecha 27 de julio de 1.994, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el expediente Nº 92-249, la cual expresó sobre el particular, lo siguiente: “Una vez más, se considera oportuno reiterar la doctrina de la sala sobre la materia, imperante desde 1956. En efecto, estableció la sala, en sentencia del 18 de abril de 1956, posteriormente ratificada en fecha 28 de octubre de 1992, lo siguiente: “En sentencia de esta sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley dice erradamente cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta leu por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. (Omissis)…”. En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la república, principio que tiene rango constitucional, pues… la ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas… (Omissis)… En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala, nuevamente señaló que SI UNA PERSONA APODERADO NO ES ABOGADO, NO PUEDE EJERCER EN JUICIO LA REPRESENTACIÓN DE SU MANDANTE, AUN ASISTIDO DE ABOGADO, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con… la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio ”. Así las cosas, debe concluir la Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Asñi se declara”.”…
Estos fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia fueron reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31/03/2.003, expediente Nº 01-0692, sentencia RC Nº 0088 en el juicio de Cemento caribe C.A., contra Juan Reyes y en sentencia de 20/05/2.004, de la misma Sala de Casación Civil en el juicio María Mendoza de Aguilar contra Pulido Rosa Puro, expediente Nº 03-0259, sentencia Nº 0463.
De manera que es un requisito sine qua nom establecido expresamente en la ley, que sólo pueden actuar en un proceso judicial aquellos ciudadano que hayan obtenido un titulo de abogado, de tal manera que cuando el ciudadano Ramiro Alfonso Contreras Batista, quien es comerciante y no tiene la condición de abogado, realiza en nombre de la demandada el convenimiento en la demanda o en la pretensión del actor, renuncia al lapso de comparecencia y se da por citado, es totalmente contrario a derecho y en fraude a la ley, en virtud que para darse por citado en un proceso judicial debe presentar en el Tribunal de la causa, el poder que le acredita tal representación en forma autentica y debe tener la condición o el titulo de abogado de la República, porque de no ser así le esta vedado efectuar convenimientos extrajudiciales para posteriormente darle aspecto de legalidad por ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y los jueces estamos obligados a garantizarle a todas las partes intervinientes en el proceso la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y a estar vigilante de que se cumplan todas estas garantías, como lo es que la parte demandada Inversiones Águila Real, firma unipersonal de Daisi Arias Albarrán, no ha sido citada en la presente causa, y al no haber sido citado tampoco ha sido oída, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1 y 3 Constitucional:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”…
Además el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, para que ésta comparezca a dar contestación de la demanda, claro en el caso en cuestión, nos encontramos en un juicio de cobro de bolívares que se tramita por la vía del procedimiento por intimación, donde al demandado se le intima para que pague o en su defecto haga oposición a esa intimación y el objeto de la citación es poner en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión judicial y debe acudir a ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, este órgano jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso niega la homologación solicitada por la parte actora el día 01/06/2.009, el 17/06/2.009 y ratificada el 03/07/2.009, por ser contraria a derecho, ya que viola flagrantemente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Abogados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SE NIEGA por ser contrario a derecho la homologación solicitada por la parte actora Doris de la Virgen González, los días 1 y 6 de junio y 3 de julio del año 2.009, referido al convenimiento en la pretensión, renuncia al lapso de comparecencia, darse por citado que efectúo el ciudadano Ramiro Alonso Contreras, quien es comerciante y no es abogado a nombre de Inversiones Águila Real, firma unipersonal propiedad de Daisi Norelvis Arias Albarrán, por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 29/05/2.009, porque viola flagrantemente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (17/07/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.
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