REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.465.
SOLICITANTES EDUAR ALEXANDER RIVILLAS MANZANO y YAJAIRA JOSEFINA BASTIDAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.206 y 15.906.874 respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.



SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo del año 2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: EDUAR ALEXANDER RIVILLAS MANZANO y YAJAIRA JOSEFINA BASTIDAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.466.206 y 15.906.874, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Roger Alexander García Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.465 mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La presente solicitud, fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 06-05-2008, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre ellos en fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro (16-07-2004), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11/06/2009, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, y se fijo el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para decidir.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RIVILLAS MANZANO y YAJAIRA JOSEFINA BASTIDAS TORREALBA, ya identificados, decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 06/05/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 16 de julio de 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 144.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Julio de dos mil nueve (02/07/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.
Crs.