REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.204.
DEMANDANTE SANTOS HERIVERTO LEÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.371.210.

APODERADA JUDICIAL
BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.273.

DEMANDADA NORIS NORBELLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.980.

DEFENSORA JUDICIAL KELY MERARI PALMA ANDUEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 08 de Mayo del 2.007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió pretensión de Divorcio incoado por el ciudadano Santos Heriverto León Velásquez en contra de la ciudadana Noris Norbella Peña.
Alega la parte actora que en fecha 16/09/1.972, contrajo matrimonio con la ciudadano Noris Norbella Peña, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 28, que anexa marcada “A”, contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde reinó la más completa armonía, felicidad, paz y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la institución matrimonial y durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, hoy en día todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre Robinso Esau, Lisbeth Coromoto, Dennys Manuel, Noris Yulisbeth y Eric Manuel León Velásquez, según se evidencia de acta de nacimientos que anexa marcada “B” y que no fomentaron bienes de fortuna.
Asimismo alega que a mediados de los años ochenta y cinco se presentaron problemas por parte de su cónyuge, quien se volvió irritable por cosas sin sentido y sin dar ninguna explicación de su extraña conducta, y en los primeros días del mes de diciembre de ese mismo año, en forma libre y espontánea y sin ningún motivo justificado abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias, dejándolo sólo con sus cinco hijos, para ese entonces todos menores de edad, por lo que incoa la demanda de divorcio por la causal de abandono voluntario contra la ciudadana Noris Norbella Peña.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 08/05/2007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana Noris Norbella Peña; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 09/05/2.007, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por cartel, los carteles fueron consignados por la parte actora, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, en tal razón la parte actora solicita se le designe defensor judicial, y el Tribunal acordó designarle al abogado Kely Palma, quien fue notificado, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y fue citado.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 19/09/2.008), acto seguido (fecha 04/11/2.008), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el defendor ad litem contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegatos de la parte actora.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Rafael Camilo Aranguren Aranguren, Briceida Deyanira Valera de Aranguren y María Gregoria Aranguren Aranguren, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.646.228, 9.407.160 y 13.040.939 respectivamente, domiciliados en la población de Guanarito, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes consignaron escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Santos Heriverto León Velásquez, asistido por el Abogado en ejercicio Belinda Ysabel Veliz Pereza, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana Noris Norbella Peña, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Rafael Camilo Aranguren Aranguren, Briceida Deyanira Valera de Aranguren y María Gregoria Aranguren Aranguren, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que los ciudadanos Santos Heriverto León Velásquez y Noris Norbella Peña, mantuvieron una relación conyugal durante desde el 16/09/1.972, de la cual procrearon hijos de nombres Robinso Esau, Lisbeth Coromoto, Dennys Manuel, Noris Yulisbeth y Eric Manuel León Velásquez, y que su domicilio conyugal fue en el Barrio en la Población de Guanarito Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y que les consta que la ciudadana Noris Norbella Peña, abandonó a su hogar aproximadamente hace veinte (20) años y que jamás regresó.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto se desprende de las partidas de nacimientos de los hijos, ciudadanos Robinso Esau, Lisbeth Coromoto, Dennys Manuel, Noris Yulisbeth y Eric Manuel León Velásquez, son mayores de edad. En lo que se refiere a los bienes no se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Santos Heriverto León Velásquez contra la ciudadana Noris Norbella Peña, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (16/09/1972), según consta en el acta N° 28.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Julio del año dos mil Nueve (20/07/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)


Conste,