REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.713.
DEMANDANTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NUEVA ERA 945 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 21/07/2.006, anotado bajo el Nº 48, Folio 1 al 8, protocolo 3º, Tomo único, trimestre Tercero.

APODERADO JUDICIAL
IGOR JOSE RODRIGUEZ MORON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.453.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FANAPAR C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2.006, bajo el Nº 16, Tomo 6-B, domiciliada en la carretera vía La Hoyada, sector Mata de Caña Guanarito Estado Portuguesa, representada por el ciudadano REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.549.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
CAUSA MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 01 de junio del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por la Asociación Cooperativa La Nueva Era 945 R.L., en contra de la sociedad mercantil Fanapar C.A.
Alegan el apoderado judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato de fabricación e instalación de maquinarias, que iban a ser destinadas al Central Beneficio Ecológico de Café a tiempo determinado,, con la Sociedad Mercantil Fanapar C.A., el día 21/02/2.007, dicho contrato fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 337, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones que lleva ese registro. En la cláusula segunda del referido contrato, se estableció un término fijo improrrogable de duración del compromiso a entregar lo convenido en el contrato.
Por otro lado, alega que según la cláusula primera del contrato in comento, la contratante (Asociación Cooperativa la Nueva Era 945 L.R.), contrata los servicio del el fabricante (FANAPAR C.A.) para que en su condición de fabricante, fabrique e instale los equipos para el beneficio de Café húmedo, conforme al proyecto que el Fondo de Crédito Industrial aprobó a la contratante, dichos equipos a construir por el fabricante es de las característica y dimensiones siguientes:
a) Dos (02) trilladoras de café verde seco con capacidad estimada de seiscientos noventa kilos (15 quintales) por hora de trabajo (690 Kg/hora), con tolva de carga de doscientos kilogramos (200Kg), acceso por medio de escalinata lateral, descarga impulsada por ventilador conducto de seis pulgadas (6”) de diámetro, estimada en 10 hp monofásico 220V, con tablero de control con pulsadores rasantes para el arranque y la parada de emergencia con retención, fabricada en acero al carbono en perfiles tipo ipn, cojinetes de doble hilera de rodillos cónicos, pechera de fundición gris, tambor de giro en función gris. Cada una de las trilladoras tiene un precio de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.149.663,00) o DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 19.149,66), lo que hace un monto total de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs. 38.229.326,00) o TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 38.229,32).
b) Una (01) despulpadora ecológica para café en cereza maduras de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS POR HORA (1350 Kg/hora) con tambor desceresador y pecheras de roce en hierro colado, tornillo sinfín en lamina h/n para alimentar el tambor centrifugador de mucílago salida a tanque sedimentador de mucílago, motores individuales para cada sección, tanque para agua de trabajo fabricada en acero al carbono en perfiles tipo estructural capacidad estimada de carga 10 hp en sumatoria de todos los motores del equipo. El precio de esta despulpadora es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 35.000,00).
c) Cuatro (04) secadoras para café verde húmedo con capacidad de secado estimada para MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS (1200 Kgs) por tanda de 12 a 18 horas con quemador a gas oil, temperatura ajustable sistema deflectores del grano tipo aspas helicoidales para movimiento del grano en el ciclo de trabajo de la máquina construcción en acero al carbono con revestimiento anticorrosivo resistente a las temperaturas de trabajo. Tambor con cuatro divisiones internas con ducto centrado chimenea de desalojo de gases. Silo de almacén café pergamino capacidad DOSCIENTOS KILOGRAMOS (200 Kgs), comprende sistema de carga por tornillo sin fin. El precio de cada una de las secadoras es de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.564.000,00) o CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bf. 48.564,00) para un monto total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 194.256.000,00) o CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 194.256,00).
d) Un silo de almacenaje, por un precio de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.050.200,00) o SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bf. 62.050,20).
e) Un sistema de reciclaje de agua y bombas, por un precio de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 20.247.312,00) o VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bf. 20.247,31).
f) Un (01) Tanque combustible, para gas oil capacidad de 3000 litros, por un precio de SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.019.200,00) o SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bf. 6.019,20).
g) Una balanza tipo plataforma, por un precio de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.690.000,00) o NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.690,00).
h) Una (01) planta generadora de 64 Kva, montada sobre chasis con motor diesel trabajo continuo trifásica 220 voltios por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 68.400.000,00) o SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 68.400,00).
i) Un ciclón y ducto de caída de elevadores, por un precio de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.446.000,00) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.446,00). La instalación y montaje de los equipos antes descritos será garantizada por el fabricante y tendrá un valor de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.647.000,00) o QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.647,00).
En este mismo sentido, alega que el fabricante nunca efectúo la fabricación de tales equipos.
Asimismo, en la cláusula tercera y cuarta se convino por igual que el fabricante garantizaba el funcionamiento y buena marcha de los equipos fabricados por ella, así como el adiestramiento y servicio técnico para el manejo de los equipos. Pero para poder cumplir estas cláusulas, primero debería cumplir con la fabricación de tales maquinarias, lo cual nunca efectúo.
Que en la cláusula sexta se estableció que la forma de pago sería el cincuenta por ciento (50%) de adelanto del monto total de la obra de fabricación de maquinarias y equipos, al momento de la firma de dicho contrato y el otro cincuenta por ciento (50%) restante se pagaría de acuerdo a las valuaciones de cooperativa y el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Dando estricto cumplimiento su representada a lo establecido en está cláusula.
Igualmente alega el apoderado judicial de la parte actora que encontrándose vencido el contrato y pese a las diversas gestiones amigables realizadas para lograr el cumplimiento de lo acordado, sin lograrlo e incluso habiéndole exigido por último la devolución del dinero, la cual tampoco se ha logrado, que implica un detrimento al patrimonio de su mandante. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264 del Código Civil.
Solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada.
Posteriormente en fecha 29/06/2.009, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora que contrató con la asociación mercantil Fanapar C.A., para la fabricación e instalación de equipos para el beneficio de café húmedo, los cuales se describieron en el documento formal de la demanda, que el precio se convino a que la contratante demandante pagaría el cincuenta por ciento (50%) de adelanto, del monto total de la obra de fabricación de las maquinarias y equipos, al momento que se suscribiera el contrato, en la cual pagó como adelante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 144.606.687,50) o CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 144.606,68) y el saldo restante que era el otro cincuenta por ciento (50%) se pagaría a las valuaciones de cooperativa y el fondo de crédito industrial (FONCREI), así se lee de la cláusula sexta del documento autenticado por ante la Registradora con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 21/02/2.007, el cual quedo anotado bajo el Nº 337, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, cursante en los folios 19 al 22,.
Alega la parte actota que vencido ese contrato de fabricación e instalación de equipos, que debía ser efectuado o realizado dentro de los noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de ese contrato (21/02/2.007), y hasta la presente no se le ha cumplido con ese contrato, por eso demanda la resolución del mismo por incumplimiento de la parte accionada, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y pide adicionalmente a esa pretensión principal que el devuelva la suma aportada como adelanto del monto total de la obra de fabricación de maquinarias y equipos.
A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, debe este órgano jurisdiccional hacer un pequeño bosquejo sobre los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a los fines de que las partes conozcan el motivo y la congruencia del presente fallo para el caso que se declare la procedencia o improcedencia de lo solicitado.
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.


2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante es la resolución del contrato de fabricación e instalación de maquinarias y equipos para el beneficio del café húmedo que fue suscrito entre la accionante y la accionada, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 21/02/2.007,y además ejerce la pretensión de reembolso o devolución de la suma pagada.
En el caso de marras, la parte actora con la demanda que contiene la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento del accionado y el reembolso del anticipo pagado acompañó un instrumento público autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 21/02/2.007, donde se evidencia preliminarmente sin entrar a analizar el fondo del asunto debatido que efectivamente las partes suscribieron ese contrato, que la accionante según la cláusula sexta le canceló el cincuenta por ciento (50%) de adelanto a la contratada demandada por la fabricación de maquinarias y equipos por un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 144.606.687,50) o CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 144.606,68) y el saldo restante que era el cincuenta por ciento (50%), se pagaría de acuerdo a las valuaciones de cooperativa y Fondo de Crédito Industrial.
De ese contrato que preliminarmente se está analizando sin entrar al fondo del asunto debatido, se desprende que la accionante o demandante le canceló esa cantidad a la accionada demandada, y al haber pago como inicial del cincuenta por ciento (50%) de un total del cien por ciento (100%), nos encontramos que el requisito de procedencia del periculum in mora se encuentra demostrado, ya que la parte demandada recibió esa cantidad de dinero desde el año 2.007, y hasta la presente ha transcurrido tiempo suficiente para cumplir con la obligación principal y por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

De manera que este requisito se encuentra demostrado en este proceso con el instrumento público consignado por el actor que cursa a los folios 19 al 22, y además por cuanto el iter procedimental que se lleva en esta causa contiene lapsos procesales largos y cortos pudiera en el futuro sufrir retardo, no por causas a este órgano jurisdiccional, sino que esas formas procesales deben desarrollarse conforme al principio de legalidad, es decir, que deben respetarse los lapsos procesales establecidos en la ley, y durante el desarrollo de esa fase ordinaria procedimental pudiera la parte accionada sustraerse del dispositivo del fallo, en menoscabo de los derechos patrimoniales del demandante.
El segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares está referido que para el momento en que la accionante ejerce la pretensión de resolución de contrato y reembolso de los anticipos pagados, la misma está fundamentada en el contrato que suscribieron las partes por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 21/02/2.007, demuestra fehacientemente la suscripción de ese contrato de fabricación e instalación de equipos de café húmedo que debió ser entregado dentro de los noventa días (90) continuos siguientes a la suscripción del contrato, aparentemente tal entrega no fue realizada, por lo que preliminarmente sin entrar a conocer el fondo del asunto existe apariencia del buen derecho, es decir, que el titular de la pretensión tiene visos de que efectivamente lo es, por lo que queda también demostrado que este segundo requisito está ajustado al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Fanapar C.A. Esta medida se decreta con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 144.606.687,50) o CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 144.606,68) si el embargo recayere sobre sumas líquidas de dinero, y por el doble si versare sobre bienes muebles. Comisiónese al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil nueve (27/07/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)


Conste.