REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001864
ASUNTO: PP11-P-2007-001864
JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
ACUSADA: YARLIS AMARILIS GALINDEZ ESCALONA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSA: ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ
DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001864
ASUNTO: PP11-P-2007-001864
Visto el escrito presentado por la ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Privada de la Acusada de YARLIS AMARILIS GALINDEZ ESCALONA, Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.751.664, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 22-10-1982, de oficios del hogar, hija de Simón Antonio Galíndez y Nelly María Escalona, residenciada en Villa Araure I, Barrio La Coromoto, Avenida 20 con calle 5, N° 397, Araure, Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal celebrada la audiencia oral convocada, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Oídas como han sido las partes este Juzgado pasa a decidir los siguientes términos:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa a la acusada le fue impuesta en fecha 02/07/07, por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto domiciliario, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido a la acusada es de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y que de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad y por la magnitud del daño causado a la Sociedad Venezolana, el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a la acusada YARLIS AMARILIS GALINDEZ ESCALONA, en fecha 02/07/07, en la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a la acusada YARLIS AMARILIS GALINDEZ ESCALONA, en fecha 02/07/07, en la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara a la acusada la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de la acusada sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la solicitante y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días del mes de Julio de 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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