REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006137
ASUNTO: PP11-P-2007-006137
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
ACUSADOS: OSMER IGLESIAS ENTRADA
ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR
JOSE ARNULFO MOSQUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ALEXANDER RODRIGUEZ COVA,
DEFENSA: ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS
ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
ABG. FANNY ISABEL COLMENARES
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006137
ASUNTO: PP11-P-2007-006137
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra de los acusados OSMER IGLESIAS ENTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 06-05-78, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.622, domiciliado en la calle 01, casa 01, Barrio Banco Obrero, San Rafael de Onoto, Estado portuguesa, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Rafael de Onoto, nacido en fecha 08-05-79, casado, obrero, residenciado en la Avenida 5, casa N° 03, Barrio Obrero, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.025 y JOSE ARNULFO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 24-11-75, soltero, titular de la cédula N° V 13.354.930, residenciado en la calle 03, casa 10 del barrio Obrero, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, debidamente representados en este acto por los Defensores Públicos Abogados VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, MARIA GABRIELA CARMONA y FANNY COLMENARES, en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se suspendió para el día 15 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa fecha se suspendió por cuanto no fue notificada la victima fijándose nuevamente la continuación para el día 19 de los corrientes y por cuanto el Representante Fiscal justificadamente no pudo acudir en la mencionada fecha se acordó su suspensión para el día 26 de junio de 2009.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 26 de Junio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferir la redacción de la Sentencia dictada, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó la Acusación admitida en contra de los acusados OSMER IGLESIAS ENTRADA, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA; y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que el día Lunes 28 de Enero del año 2002, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle O2 con avenida Bolívar N° 09, de la población de san Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, fue víctima de la violencia ejercida por los ciudadanos IGLESIAS ENTRADA OSMER, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA, quienes luego de ocasionarle Traumatismo facial con objeto contundente (puño) hematoma infraorbitario bilateral y contusiones escoriadas producidas por puñetazos localizados en la espalda, lo despojaron de una cadena en metal amarillo (oro) 18 kilates y un par de sandalias huyendo luego del lugar. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios
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En sus conclusiones la representación fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público considera que con los medios de prueba recepcionados no se pudo demostrar ni siquiera el cuerpo del delito, menos aún la responsabilidad penal del acusado, es por lo que solicita forzosamente se dicte sentencia absolutoria y se acuerde la libertad plena de los acusados”
Los acusados OSMER IGLESIAS ENTRADA, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA; al inicio del debate fueron impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.
Por su parte el Defensor Público ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, representante técnico del acusado OSMER IGLESIAS ENTRADA, en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Oído los alegatos del fiscal del ministerio público la defensa rechaza categóricamente tales alegatos por cuanto su defendido no es copartícipe del delito atribuido, invoca a su favor el principio de presunción de Inocencia, se demostrará la inocencia de su defendido en el recorrido del juicio oral y público”
Por su parte la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, representante técnico del acusado ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR, en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Oída la acusación fiscal difiere de la misma, y durante el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de su defendido en el recorrido del juicio oral y público”
Por su parte la Defensora Pública ABG. FANNY ISABEL COLMENARES, representante técnico del acusado JOSE ARNULFO MOSQUERA, en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Invoca a favor de su representado el principio de Presunción de Inocencia, durante el desarrollo del debate con los medios probatorios aportados por el Ministerio Público no se demostrará la participación de su defendido en el hecho atribuido y se deberá dictar una Sentencia Absolutoria a su favor”.
En sus conclusiones la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en representación de los intereses del acusado ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR, y de los acusados OSMER IGLESIAS ENTRAD y JOSE ARNULFO MOSQUERA, manifestó que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a sus representados y vista la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de los mismos, esta de acuerdo con dicha petición por no haberse demostrado el cuerpo del delito, es por lo que solicita se les decrete su libertad plena.
La víctima ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, no compareció al desarrollo del debate, a pesar de haberse agotado los medios para lograr su comparecencia.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado a los acusados OSMER IGLESIAS ENTRADA, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA; y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el día Lunes 28 de Enero del año 2002, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 02 con avenida Bolívar N° 09, de la población de san Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, fue víctima de la violencia ejercida por los ciudadanos IGLESIAS ENTRADA OSMER, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA, quienes luego de ocasionarle Traumatismo facial con objeto contundente (puño) hematoma infraorbitario bilateral y contusiones escoriadas producidas por puñetazos localizados en la espalda, lo despojaron de una cadena en metal amarillo (oro) 18 kilates y un par de sandalias huyendo luego del lugar, no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, que les fuera atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó durante el desarrollo del debate las siguientes circunstancias:
1.- Que los acusados por medio de violencia bajo amenazas a la vida hayan constreñido a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, de una cadena en metal amarillo (oro) 18 kilates y un par de sandalias.
2.-Que la cosa mueble, es decir, la cadena en metal amarillo (oro) 18 kilates y el par de sandalias, se encontrara en posesión o fuera propiedad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA.
3.- Que los acusados hayan lesionado a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de tres funcionarios policiales, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna a los acusados OSMER IGLESIAS ENTRADA, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA, en el delito atribuido por la Vindicta Pública, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos:
1.- JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, Funcionario adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Funcionario Policial, previo juramento de ley declaró en relación a la Inspección Ocular N° 239, de fecha 28/01/2002, la cual le fuera exhibida previa su declaración, reconociendo en su contenido y firma procediéndose a incorporar por su lectura dicha documental cursante al folio 05 de la primera pieza de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 28 de Enero del 2002, siendo las 04 horas de la tarde una comisión integrada por mi persona y el funcionario Argenis Perozo nos trasladamos hasta San Rafael de Onoto y se realizó inspección ocular al inmueble residencial, signado con el N° 09, ubicado en la calle 02 con avenida Bolívar de esa población siendo el lugar inspeccionado un sitio cerrado presentando en su fachada una pared de bloque frisada y pintada de color amarillo y verde, al lado derecho se encuentra una ventana tipo macuto desprovisto de nueve hojas de vidrio observándose en el porche sobre el piso trozos de vidrio, al lado izquierdo presenta una puerta de metal y de una hoja batiente pintada de color marrón , una vez abierta se observa una sala, cocina y comedor, el área esta construida con paredes de bloque frisadas y piso de color verde, piso de cemento y techo de acerolit, en el área se aprecia un juego de comedor así mismo una cuna, una cocina y una nevera al lateral izquierdo se visualiza un vano que da acceso a una habitación donde se visualiza una cama, se visualiza una puerta que una vez abierta se visualiza un baño con sus accesorios” Es todo. Seguidamente la Juez le cedió le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto manifestando no tener nada que preguntar. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Víctor Abrahán Iglesias a los fines de que interrogue al experto manifestando al tribunal no tener nada que preguntar. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Fanny Colmenares a los fines de que interrogue al experto manifestando al tribunal no tener nada que preguntar”.
Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos:
Con esta declaración quedó acreditado a criterio de quién aquí decide lo siguiente:
1.- La existencia y ubicación del sitio del suceso, es decir, el inmueble residencial, signado con el N° 09, ubicado en la calle 02 con avenida Bolívar de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
2.- Se trata de un sitio de suceso cerrado.
3.- Se observó una ventana tipo macuto desprovisto de nueve hojas de vidrio, observándose en el porche sobre el piso trozos de vidrio.
4.- No se colectaron evidencias de interés criminalísticos.
Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia, ubicación, las características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el sitio, y en el caso particular no se recolectaron evidencias, y de este elemento probatorio no se desprende ni siquiera un indicio de la comisión del delito de Robo Agravado atribuido por el Ministerio Público.
Habiéndose recepcionado sólo la testimonial de un funcionario policial de cuyo testimonio no se desprende ningún elemento probatorio para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, aunado a la incomparecencia al Juicio de la víctima ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, toda vez que resulto imposible su ubicación por haber cambiado su domicilio desconociéndose su ubicación actual, tal como se evidencia de las resultas y siendo éste ciudadano la persona que resultare afectada por el delito de Robo y quien pudiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito del cual fuera objeto.
Por lo tanto al no haber comparecido la victima ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, no se pudo comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, así como tampoco los otros órganos de prueba admitidos, es decir, que no quedó comprobado en el Juicio con el órgano de prueba recepcionado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, en consecuencia, mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados OSMER IGLESIAS ENTRADA, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos acusados OSMER IGLESIAS ENTRADA, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, y que no quedara demostrado.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos OSMER IGLESIAS ENTRADA, ELIECER ANTONIO OCHOA SALAZAR y JOSE ARNULFO MOSQUERA, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ COVA, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo.
Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 06 días del mes de Julio del año 2009.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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