REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004847
ASUNTO: PP11-P-2008-004847

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO PARRA

ACUSADO: SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR
MOTIVO INNOBLE

DEFENSOR: ABG. ZULAY ENID JIMENEZ SOTELDO

VICTIMA: LUIS EMILIO QUERO RODRÍGUEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004847
ASUNTO: PP11-P-2008-004847

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 15 de Junio del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.771, fecha de nacimiento 28-09- 1983, de profesión u oficio indefinida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ZULAY ENID JIMENEZ SOTELDO; en esa misma fecha siendo las 12:10 horas de la tarde se suspendió para el día 15 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa fecha concluido el Debate, se aplazó para el día 30 de Junio de 2009, para dar lectura a la Dispositiva de la Sentencia, en virtud de fallas eléctricas ocurridas ese día, lo que imposibilitó concluirlo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 30 de Junio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se difirió la redacción de la Sentencia, dada la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en su intervención inicial expreso: “Ratifico la acusación admitida en contra del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, a quién se le imputan los hechos los siguientes: El día 15/10/2006 en horas de la tarde, se encontraba el ciudadano COLMENAREZ LlNAREZ JOSE DANIEL, junto al ciudadano hoy occiso LUIS EMILIO QUERO RODRIGUEZ, en el Barrio la Arboleda, calle 06, frente a la Bodega Mi Negro, se encontraban sentados frente a dicha bodega, cuando salio COLMENAREZ LINAREZ JOSE DANIEL a buscar unas cervezas cuando éste estaba pagando escucha un disparo y cuando sale ve a LUIS EMILIO QUERO RODRIGUEZ sentado y muerto en el sitio, y a SAMIR correr del lugar llevando una escopeta en la mano y montándose en una bicicleta, cuando SAMIR lo ve lo apunta con la escopeta diciéndole que se quedará allí donde estaba, retirándose así del lugar, y según protocolo de autopsia la muerte se produjo por el paso de proyectil múltiple. Atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, ofreció los medios de prueba previamente admitidos; y de acuerdo a lo desarrollado en el juicio se solicitará la Sentencia que más se ajuste a los medios recepcionados.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “El Ministerio Público manifestó al inicio del debate reservarse el petitorio para el final del debate, considera que el acusado Shamir Adán Rodríguez Pineda sin justa causa le dio muerte al ciudadano Emilio Quero de una manera injusta y por motivos fútiles e innobles, en el desarrollo del debate se desvirtuó la presunción de inocencia, considera la representación fiscal que el cuerpo del delito quedo demostrado con la declaración del experto Eustiquio Salazar León quien con el protocolo de autopsia demostró que con el disparo recibido por el occiso era imposible que sobreviviera a eso, así como la experticia hematológica y la declaración de los testigos en el sitio del suceso y en la morgue, considera la representación fiscal que la consecuencia del homicidio fue la discordia de dos familias, ya que el hoy occiso tuvo una riña con el hermano del acusado lo que causó que el acusado programara la muerte de Emilio Quero, con la declaración del José Daniel Colmenares cuñado del occiso así como las demás declaraciones de los testigos referenciales que dan fe que el ciudadano Shamir estuvo en el sitio del suceso planeando el homicidio, porque lo habían visto, con todos esos testimonios aunado al testimonio del testigo presencial se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado y razones por las cuales el Ministerio Público solicita una Sentencia Condenatoria contra el acusado Shamir Adán Rodríguez Pineda por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, por encontrarse plenamente demostrada su responsabilidad penal en el hecho cometido”.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la Defensora Pública ABG. ZULAY ENID JIMENEZ SOTELDO, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, manifestando que: “Alega a favor de su defendido el principio de inocencia y manifestó que en el transcurso del debate se evidenciará la verdad verdadera y solicitara en la conclusión la sentencia que más se ajuste a derecho”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Se escucho en las declaraciones que existía alguna rencilla o pelea o situación poco armónica entre mi defendido y el hoy occiso, en el desarrollo del debate la testigo victima manifestó que mi defendido se encontraba preparando al asecho de su hermano desde una vivienda cerca de la suya, hoy vienen a declarar Henry Ismael Escalona Piñango y Joel Piñango y ubican esta circunstancia de modo tiempo y lugar en una situación que no se logro aclarar, porque hay una horas especificas en ocasión de la existencia del cadáver del hoy occiso, pero mi defendido estuvo en el lugar desde la 8 hasta las 9 de la mañana aproximadamente estudiando cómo era que iba a actuar y ellos se enteran aproximadamente en la tarde del hecho, se pregunta la defensa cómo es que efectivamente hay un hecho donde dice ser el testigo presencial que va a su casa a decirle a su esposa la muerte de su hermano y luego proceden a denunciar y cuál es entonces la data de la muerte, eso no se determinó creando entonces una duda, los testigos llegaron a decir que efectivamente mi defendido estaba en una casa comprando unas semillas y unas botas como es que aparece en la escena si el testigo presencial dice que estaba de espaladas al hecho, Shamir es un joven que desde que tenía 12 o 14 años ha tenido tratamiento psiquiátrico a través del departamento de higiene mental de la sanidad y a través de la madre, que se lo ha informado su hijo, consume drogas lamentablemente la defensa hace poco tuvo conocimiento de ello, la defensa considera que si la justicia debe aflorar en este juicio, deja en sus manos ciudadana juez la sentencia”.

No hubo derecho a contrarreplica.

El acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “Querer declarar”, constando su declaración en el Acta levantada por la Secretaria de sala con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, y al final del Juicio no quiso manifestar nada.

La representante de la víctima ciudadana ELIA ROSA QUERO, no compareció a la continuación de la celebración del Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO, quien fue debidamente juramentada y consultada sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes y dijo ser venezolana, 43 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio la Arboleda Villa Araure, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.141.313, señalando ser hermana del occiso LUIS EMILIO QUERO RODRIGUEZ, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día domingo 15 -10- 2006, Luis mi hermano se dirigió a hechar un piso a mi casa, con el esposo mío Daniel, y ese día él paso todo el santo domingo echando el piso hasta las 5 de la tarde, a esa hora mi hermano se despidió de mi y ahí cuando él salió en compañía de mi esposo Daniel decidieron tomarse unas cervecitas en la calle 6 frente a la bodega el negro, y ahí Luís mi hermano se sentó en un mueble mientras Daniel pedía las cervezas, después de eso, salió Shamir y dio la vuelta por la calle 07 y lo sorprendió en la calle 06 donde él estaba sentado, mi hermano Luís no se dio de cuenta, en ese momento cuando él le disparó a quemarropa que ni siquiera dejo que mi hermano se levantara para que se defendiera, ahí llego él después que le disparo y le apunto a Daniel y le dijo que no se moviera porque el próximo iba a ser él, después de eso él huyo se fue, desde esa fecha hasta el día de hoy que lo vuelvo a ver otra vez, yo lo que quiero es justicia y que pague la muerte de mi hermano ya que su muerte me consume más cada día. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿usted conoce el sitio donde se tomaron las cervezas? Respondió: si, otra ¿cómo es el sitio? Respondió: es una calle pública, otra ¿cuándo venden las cervezas se ve hacia la calle? Respondió: si, otra ¿dónde estaba su hermano? Respondió: mi hermano estaba de espalda, otra ¿desde dónde estaba su hermano hasta donde estaba su esposo había visibilidad? Respondió: si hay, otra ¿se podía ver el frente de la bodega? Respondió: si, otra ¿la bodega donde venden las cervezas da directamente hacia la calle? Respondió: si, otra cuando usted dice que el acusado sorprendió a su hermano ¿cómo sabe que fue por la calle 6? Respondió: ese día él le monto cacería y cuando mi hermano estaba echando el piso ya Shamir estaba ahí, otra ¿dónde estaba Shamir? Respondió: en la casa de la señora Ramona debajo de unas matas con Joel, eso queda en toda una esquina, otra ¿qué problemas tenía su hermano con el acusado? Respondió: yo no sé si habían tenido un problema porque pocas veces mi hermano me dirigía la palabra para contarme sus cosas, otra ¿su hermano estuvo detenido? Respondió: no nunca había estado detenido, otra ¿ese ciudadano que manifiesta usted llamarse Shamir se encuentra en la sala? Respondió: si, otra ¿donde se encuentra? Respondió: ahí (señalo al acusado), él fue el que lo mato, otra ¿cómo se entera que mataron a su hermano? Respondió: mi esposo llegó en la bicicleta y me dice vieja mataron a Luís y yo le dije ¿quién lo mato? y me dijo Shamir, otra ¿su esposo es Daniel? Respondió: si, otra ¿que usted cuando su esposo le dijo que habían matado a su hermano? Respondió: cuando me lo contó y yo salí corriendo hasta donde lo habían matado, otra ¿le dijo su esposo con que tipo de arma mataron a su hermano? Respondió: él no me dijo porque ese momento era desagradable me dijo le dieron un tiro. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿a qué distancia esta su casa hasta el sitio del hecho? Respondió: a dos cuadras, otra ¿usted vio a Shamir en la casa de señora Ramona? Respondió: si lo vi, otra ¿estaba adentro o afuera de la casa? Respondió: estaba afuera, otra ¿qué hora era cuando usted vio a Shamir en casa de la señora Ramona? Respondió: de 8 a 9 de la mañana, otra ¿usted vio a Shamir cuando salió de la casa de la señora Ramona? Respondió: yo se que él salió de casa de la se Ramona, otra ¿por qué lo sabe? Respondió: porque él estaba ahí de 8 a 9, otra ¿a que hora le dio la noticia su esposo de la muerte de su hermano? Respondió: al instante que lo mato a las 5 de la tarde, otra ¿cuando usted vio a Shamir en casa de la señora Ramona que tenía en las manos? Respondió: yo lo vi sentado agachado el estaba agarrando unas ramitas de café eso fue lo que vi, otra ¿su esposo le refirió que personas habían visto que le dispararon a su hermano? Respondió: mi esposo vio y el de la bodega escucho el disparo, otra ¿dónde estaba usted cuando ocurrió el hecho? Respondió: en mi casa. Seguidamente la Juez interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿cómo es el nombre completo de la señora Ramona? Respondió: no le conozco el apellido, otra ¿el señor de la bodega como se llama? Respondió: yo le conozco por el negro no le sé el apellido el falleció, otra ¿quién es Joel? Respondió: el hijo de la señora Ramona. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- El conocimiento referencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, conocimiento aportado su esposo JOSÉ DANIEL COLMENAREZ, testigo presencial de los hechos, es decir, el día domingo 15 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 05 horas de la tarde, cuando su hermano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO se encontraba sentado al frente de la Licorería El Negro, el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, le llegó por la espalda y le disparó a quema ropa.
2.- Que su esposo JOSÉ DANIEL COLMENAREZ, fue quién le aportó el conocimiento de lo hechos porque éste observó cuando el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, le disparó por la espalda a su hermano, sin darle oportunidad para defenderse.
3.- Que la testigo observó ese día domingo 15 de Octubre del año 2006, aproximadamente de 08 a 09 de la mañana, que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, se encontraba en la casa de la Sra. Ramona Piñango, vecina del lugar.

Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

2.- JOSÉ DANIEL COLMENAREZ, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes y dijo ser venezolano, de estado civil soltero, de 48 años, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.707 y domiciliado en Villa Araure, manifestando ser el esposo de Elia Rosa Quero y cuñado del occiso LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, y manifestó al tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba yo en mi casa con mi cuñado el finado, estábamos echando un piso y a eso de las 5 de la tarde terminamos de echar el piso, salimos y a dos cuadras de mi casa nos metimos en la bodega El negro a tomarnos unas cervecitas, yo dejo a Luís Emilio sentado yo me metí hacia la bodega a buscar las dos cervezas cuando salí para afuera yo oigo un disparo y encuentro a mi cuñado con el tiro en la espalda trasera y entonces veo al señor este atrás que corrió, cuando reviso a mi cuñado me fui para mi casa a avisarle a mi esposa que el señor acá (refiriéndose al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA) le había dado un tiro a mi cuñado entonces fuimos hasta donde estaba mi cuñado cuando llegamos ya estaba muerto y empezamos a pedir auxilio entonces en ese momento llegó una comisión de la policía y fue donde nos prestaron ayuda, entonces llego la comisión de la PTJ y entonces lo trasladaron hacia el hospital y de ahí nos llevaron a la PTJ a prestar declaraciones. Es todo”. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Fiscal quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿en qué fecha sucedieron los hechos? Respondió: el 15 de octubre día domingo como a las 5 de la tarde, otra ¿cómo es la bodega donde venden las cervezas? Respondió: en la bodega venden cerveza y comida se llama bodega el negro, otra ¿cuando llegan que hacen? Respondió: nos sentamos en una silla los dos, otra ¿luego que hacen? Respondió: me levante a buscar las cervezas y cuando salí oí el tiro, otra ¿desde dónde estaba usted a donde estaba su cuñado hay visibilidad? Respondió: si se veía, otra ¿no había más gente? Respondió: no porque era domingo, otra ¿usted vio quien le disparo a su cuñado? Respondió: si yo lo vi con el arma, otra ¿qué tipo de arma era? Respondió: una escopeta 12, otra ¿usted tiene conocimiento de armas? Respondió: si porque yo la vi, otra ¿esa persona que usted dice que le disparo a su cuñado se encuentra en la sala? Respondió: si, otra ¿donde se encuentra? Respondió: ahí (señalo al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA,), otra luego de que le dispararon ¿usted ayudo a su cuñado? Respondió: cuando vi a mí cuñado ya estaba muerto, otra ¿qué le manifestó el señor cuando le disparo a su cuñado? Respondió: nada él salió corriendo, otra ¿cómo le vio la escopeta? Respondió: se la vi porque la llevaba en la mano, otra ¿cuanto tiempo trascurrió desde que le disparan a su cuñado hasta que el señor sale corriendo? Respondió: como 20 segundos, él salió corriendo llevaba una escopeta, otra ¿usted tenía conocimiento que el ciudadano que está aquí tenía problemas con su cuñado? Respondió: si tenía problemas, mi cuñado vivía en el callejón donde vivía él, otra ¿ellos tenían algún roce? Respondió: si, mi cuñado con el hermano de él y con él también, otra ¿por qué circunstancias fue el problema entre ellos? Respondió: por una cervezas, otra cuando usted se va en la bicicleta ¿con quién habla? Respondió: con mi esposa, otra ¿cómo se llama su esposa? Respondió: Elia Rosa, otra ¿y qué le dijo? Respondió: que habían matado a su hermano otra ¿usted le manifestó quien lo había matado? Respondió: sí, que lo había matado Shamir, otra ¿usted conocía a el acusado? Respondió: si porque el vivía por donde yo vivo, ya no vive ahí, otra ¿el hecho ocurrió en el barrio donde ellos vivían? Respondió: no, donde viven ahora. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿cuántas personas habían en la bodega el negro? Respondió: una niña comprando y mi persona y el que estaba despachando, otra ¿cuando usted oye el disparo cuantos oyó? Respondió: uno, otra ¿usted estaba viendo hacia la calle? Respondió: si hacia la calle, otra ¿usted podía ver desde donde usted estaba el sitio donde estaba su cuñado? Respondió: si lo veía, otra ¿usted vio cuando le disparando a su cuñado? Respondió: si lo vi no hay paredes, otra cuando le dispararon a su cuñado ¿vio en qué posición estaba? Respondió: de espalda al negocio sentado en el mueble, otra ¿la persona que le disparo a su cuñado se quedo en el sitio? Respondió: salió corriendo, otra ¿qué ropa llevaba puesta? Respondió: no vi, otra ¿y su cuñado que ropa llevaba puesta? Respondió: un blue jean y una franela, otra ¿esta persona realizó otro disparo o sale corriendo? Respondió: sale corriendo, otra ¿de cara a usted? Respondió: si, otra ¿con quién más andaba él? Respondió: él andada solo, otra ¿su cuñado murió en el sitio o en el hospital? Respondió: se murió en el sitio, otra ¿usted lo toco? Respondió: si yo lo toque, otra ¿usted oyó alguna advertencia o amenaza? Respondió: no, estaba solo mi cuñado en el mueble, otra ¿qué distancia había desde donde estaba su cuñado hasta el sitio donde venden las cervezas? Respondió: como 12 metros, otra ¿la persona no articulo palabra? Respondió: no porque él le llego por detrás, otra ¿es decir que su cuñado no pudo verlo? Respondió: no, otra ¿en que salió corriendo la persona que le disparo a su cuñado? Respondió: salió corriendo a pie, otra ¿se dio cuenta la persona que salio corriendo que alguien lo había visto? Respondió: lo vi fui yo, otra ¿alguien se percato que alguien más lo había visto? Respondió: no la calle estaba sola solo estaba yo. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿diga si lograron ver salir de su casa hacia el lugar donde venden las cervezas a Shamir? Respondió: no, otra ¿Shamir lo vio a usted cuando iba huyendo? Respondió: si me vio, otra ¿le dijo algo a usted? Respondió: no, otra ¿trato el acusado de dispararle a usted porque lo había visto? Respondió: no, otra ¿quien vio a Shamir ese día por allá? Respondió: una señora que se llamaba Ramona pero está muerta, otra ¿él estaba en la casa de la señora Ramona? Respondió: si, otra ¿quien le dijo a usted que él estaba allí? Respondió: el esposo de la señora de nombre Ramón, otra ¿qué le dijo y a que a hora? Respondió: que él estaba ahí en la mañana, otra ¿a él lo detienen el día de los hechos? Respondió: no porque él se desapareció del barrio, otra ¿que tiempo después lo detienen? Respondió: como dos año, otra ¿la casa de la señora Ramona está cerca de su casa? Respondió: a una cuadra. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los hechos, es decir, el día domingo 15 de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 05 horas de la tarde, cuando su cuñado LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO se encontraba sentado al frente de la Bodega El Negro, el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, le llegó por la espalda y le disparó a quema ropa.
2.- Que observó de manera directa y de frente cuando el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, le disparó por la espalda a su hermano, sin darle oportunidad para defenderse.
3.- Que el testigo se encontraba en el lugar de los hechos y pudo observar cuando el acusado le disparó a su cuñado LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO.
4.- Que había iluminación en el lugar de los hechos.
5.- Que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, pudo observar al testigo después de ejecutado el hecho.
6.- Que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, después de haberle disparado a su cuñado LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, huyó del lugar con una escopeta 12 en la mano.
7.- Que su cuñado LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO falleció de inmediato.
8.- Que tuvo conocimiento referencial que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, estuvo cerca de su casa en horas de la mañana.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en el hecho de que pudo observar al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA cuando le disparó a la victima causándole la muerte, por tratarse de un testigo presencial, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.

3.- ARTURO AMALIO RODRÍGUEZ QUERO quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes y dijo ser venezolano, de estado civil casado, de 41 años, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.079.393 y domiciliado en Villa Araure I, Barrio La Lagunita manifestando ser hermano de la ciudadana Elia Rosa Quero y del occiso y manifestó al tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Yo se que el señor actuó por venganza porque el hermano mío era escopetero brigadista, y mi hermano detuvo a el hermano de él, lo detuvo robando en el mercado y lo mando a detener y desde ese momento vino la enemistad. Es todo”. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿cómo se entera de la muerte de su hermano? Respondió: yo estaba en mí casa durmiendo y oí un rebulicio y pregunte qué pasaba y me dijeron que mi mamá estaba llorando y ella me dijo que el señor había matado a mi hermano y me fui al sitio, otra y la persona que le dijo que fuera a casa de su mama ¿quién era? Respondió: los vecinos, otra ¿y quien le dijo a su mama que ese señor lo había matado? Respondió: porque eso se regó, otra ¿Cómo conoce a Shamir? Respondió: la hermana de él era mi esposa, otra ¿todavía viven juntos? Respondió: no, ya no vivimos juntos. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿cuando llego al sitio estaba el cadáver de su hermano? Respondió: si, otra ¿Dónde le dispararon a su hermano? Respondió: del lado derecho de la costilla por la espalda, otra ¿su cuñado José Daniel le manifestó que Shamir había herido a su hermano? Respondió: Si él fue testigo presencial de eso. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿cómo tuvo conocimiento de la enemistad de su cuñado y el occiso? Respondió: el comentario salió de ellos mismos ya yo no vivo con la hermana de él, otra ¿cuál era el comentario? Respondió: que Luís Quero agarro a Jairo y le dio una pela en la Comisaría y de ahí salió el comentario, otra ¿tenía conocimiento si Shamir había amenazado a su hermano? Respondió: no, otra mi hermano le hizo una herida en la mano derecha a Enzo, quien ya murió, hermano de Shamir porque le empezaron a decir sapo y pajúo (sic), ellos estaban en una fiesta y él salió a comprar unas cervezas y querían quitarle la plata de las cervezas, otra ¿Enzo como fallece? Respondió: por unos tiros que le dieron. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- El conocimiento referencial de que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, fue la persona que le dio muerte a su hermano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO.
2.- Que observó el cadáver de hermano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO en el lugar de los hechos y presentaba una herida en el lado derecho de la costilla por la espalda.
3.- Que su cuñado JOSÉ DANIEL COLMENAREZ, le manifestó que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, fue la persona que le dio muerte a su hermano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO.

Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

4.- HENRY ISMAEL ESCALONA PIÑANGO, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes y dijo ser venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, con domicilio en la Arboleda y titular de la Cédula de Identidad N° 24.320.216, quien manifestó entre otras cosas: “El (señaló al acusado) estaba en la casa mía agarrando unas matas de café y él era cristiano y él llega y le dice a mi papá “epa varón cuanto cuestan” y le compra las botas de goma a mi papá y se las vende en 3 bolívares fuertes, y de ahí yo me fui a jugar fútbol pa la cancha y cuando llegue me bañe y me acosté”. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogara al testigo quien lo interrogó de la siguiente manera: cuando dice que él estaba en su casa ¿a quien se refiere? Respondió: a él (señalo al acusado), otra, ¿usted recuerda la fecha en que él estaba en su casa? Respondió: no, otra ¿como a qué hora estaba él en su casa? Respondió: en la mañana, otra ¿y luego volvió a ir a su casa? Respondió: no yo me fui a jugar, otra ¿cuando usted regreso de la cancha usted escucho algún comentario? Respondió: no escuche nada, otra ¿dónde queda la cancha? Respondió: al frente de mi casa, otra ¿a qué hora se fue a la cancha? Respondió: como a la una, otra ¿y a qué hora regreso? Respondió: a las dos de la tarde, otra ¿y cuando usted regresó a las dos de la tarde se baño y se acostó? Respondió: me acosté hasta las 6 y después como a las 7 escuche a mi mamá que decían que habían matado a alguien en la calle 6”. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo quien lo interrogó de la siguiente manera: ¿dónde queda su casa? Respondió: en la Arboleda en Villa Araure I, otra cuando usted dice que él, y se refiere a Shamir, que estaba en su casa ¿qué estaba haciendo? Respondió: agarrando unas matas de café y el vio unas botas de goma y pregunto cuánto costaban las botas, otra ¿donde le dijeron que mataron al señor Emilio Quero? Respondió: en la calle 6, otra ¿y usted vive? Respondió: en la calle 8, otra, otras ¿es cerca o lejos? Respondió: como a una cuadra, otra, ¿usted conoce al señor que mataron? Respondió: no, otra, cuánto tiempo duro Shamir en su casa? Respondió: como media hora, otra ¿eso fue en la mañana o en la tarde? Respondió: en la mañana y se fue y después no supe nada”. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó al testigo ¿diga si el acusado siempre iba a su casa? Respondió: cuando iban a ser culto en la casa, otra ¿usted es vecino de la señora Elia Rosa Rodríguez Quero? Respondió: si, otra ¿como a qué distancia? Respondió: como a 8 casas, ¿cómo es la cerca de su residencia? Respondió: la cerca es de alambre, otra ¿y las personas que pasan por allí ven las matas de café y las personas que están allí? Respondió: si, otra ¿llego a manifestar el señor Shamir algo extraño o algo en contra de alguien? Respondió: no, otra ¿quiénes estaban allí? Respondió: mi papa, mi hermano y yo, otra ¿cómo se llama su hermano? Respondió: Joel Antonio Piñango, otra ¿su mama no comento quien habían matado al señor de la calle 6? Respondió: no”. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, se encontraba en la casa del testigo en horas de la mañana, el día que le dieron muerte al ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO.
2.- Que la cerca de la vivienda del testigo es de alambre, y se observa tanto de la parte de afuera hacia el interior solar de la vivienda, como del interior del solar de la vivienda.
3.- Que el testigo es vecino de la ciudadana ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO, aproximadamente a una distancia de Ocho (08) casas.

A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, sólo se desprende de este testimonio las circunstancias de que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, se encontraba en la casa del testigo en horas de la mañana, el día que le dieron muerte al ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, y de que el testigo es vecino de la ciudadana ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO, aproximadamente a una distancia de Ocho (08) casas, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada dichas circunstancias.

5.- JOEL ANTONIO PIÑANGO, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes y dijo ser venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.187, y residenciado en Villa Araure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en mi casa porque estaba enfermo y estaban mi papa, mama y el menor que acaba de salir ahorita, luego llego el señor Shamir a comparar unas matas y unas semillas en el momento que se fue, como a la hora llego mi papa y dijo que habían matado a alguien pero yo no puedo decir que fue él porque yo no lo vi y yo lo conocía porque él es cristiano y el iba a los cultos en la casa y los problemas que tenían eran entre ellos yo no puedo decir más nada porque no se mas nada”. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogara al testigo quien lo interrogó de la siguiente manera: ¿él llego en la mañana? Respondió: si, otra ¿usted dice que como a la hora se entero que habían matado a una persona? Respondió: si, otra ¿a quien se refiere cuando dice que usted no se mete en esas cosas? ¿Por qué es un problema de familia? ¿a qué familia se refiere? Respondió: a la familia de ellos, al señor Arturo ese es un problema de ellos mismos, el señor Arturo es hermano del difunto, otra ¿hizo algún comentario Shamir en su casa? Respondió no, otra ¿cómo se entera de la muerte de Emilio Quero? Respondió: por el comentario de mi papá, otra ¿cuál fue el comentario? Respondió: que habían matado a uno y después llego el gobierno a la casa, otra cuando usted dice que llegó el gobierno ¿por qué llegó a su casa? Respondió: porque les habían dicho que él había estado en la casa. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo quien lo interrogó de la siguiente manera: ¿recuerda el día de los hechos? Respondió: no, otra ¿qué hora era cuando Shamir llego a su casa? Respondió: como a las 8 de la mañana, otra ¿con quien llego? Respondió: solo, otra ¿y con quien se fue? Respondió: solo, otra ¿usted converso con él? Respondió: no, otra ¿cómo se entero que él estaba en su casa si usted dice que estaba acostado porque estaba enfermo? Respondió: porque mi parpa y mi mama comentaron, otra ¿cuánto tiempo estuvo en su casa? Respondió: como 10 minutos, otra ¿a qué hora se entera que en el vecindario hay un muerto? Respondió: como a las 02 horas, otra ¿quien le dijo? Respondió: comentarios que llagaron a la casa, otra ¿llegó usted al sitio? Respondió: no yo estaba en cama porque estaba enfermo”. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó al testigo: ¿el señor Shamir acostumbrara a ir a su casa en horas de mañana? Respondió: no, otra ¿él lo visitaba siempre a usted? Respondió: cuando habían cultos en la casa, otra ¿a qué hora eran los cultos? Respondió: a las 7 o a las 8 de la noche. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinado el siguiente hecho:

1.- Que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, se encontraba en la casa del testigo en horas de la mañana, el día que le dieron muerte al ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO.

A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, sólo se desprende de este testimonio la circunstancia de que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, se encontraba en la casa del testigo en horas de la mañana, el día que le dieron muerte al ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada dicha circunstancia.

6.- EUSTIQUIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.528.970, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto como Médico Anatomopatólogo anteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-357-06, de fecha 15-10-2006, cursante al folio 15, realizada al cadáver de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, quien manifestó ser cierta su firma manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En el cadáver se evidenció herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego al tórax sufriendo contusión pulmonar derecha y fractura de 6, 7 y 8 arcos costales derechos, causando igualmente daños en órganos vitales”. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogara al experto interrogándolo de la siguiente manera: ¿diga la cusa de la muerte del hoy occiso Emilio Rodríguez Quero? Respondió: en su declaración usted indica que la muerte es causada por el paso de un proyectil múltiple producida por una arma de fuego ¿diga que órganos daño ese impacto de bala? Respondió: el proyectil daño varios órganos vitales como riñones, hígado, Bazo, páncreas y duodeno, otra ¿la lesión de esos órganos vitales podría causar la muerte? Respondió: si, porque hubo pérdida aproximadamente de 4000 cc de sangre, otra ¿al haber esa pérdida de sangre es imposible sobrevivir? Respondió: con esa pérdida de sangre no es posible sobrevivir. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa quien interrogo al experto de la siguiente manera: ¿en qué lugar estaba ubicado el impacto? Respondió: del lado derecho causando contusión pulmonar y daño en los arcos costales (indicó el lado derecho hacia las costillas), otra ¿qué tamaño tenía la perforación? Respondió: el tamaño de la perforación era de 4 por 3 centímetros, otra ¿qué le extrajo al cadáver cuando le hizo la autopsia? Respondió: se le extrajo un taco plástico y dos perdigones. Es todo. Seguidamente la Juez interrogó al experto de la siguiente manera: ¿usted realizó un exámen externo e interno al cadáver? Respondió: si, otra, ¿había orificio de entrada y salida? Respondió: había orificio de entrada pero no de salida. Es todo.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La muerte del ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO.
2.- Que el cadáver presentaba una herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 4x3 cm entre 6° y 7° espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, sin orificio de salida.
3.- La causa de la muerte del ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, es decir, la muerte se produjo por Contusión pulmonar derecha, perforación de asas intestinales, riñones, higado, bazo, páncreas, duodeno, aorta abdominal y hemoperitoneo 3500 CC.
4.- La zona anatómica donde se infirió la herida al hoy occiso LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, es decir, en el Tórax.
3.- Por la herida presentada por el cadáver no era posible sobrevivir,

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, y la causa de la misma, por el conocimiento científico que posee en la materia.

7.- DEIBY JERRID MÚJICA, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes y dijo ser venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en criminalística, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.517 y residenciado en Baraure 2, sector 5, casa 20 Araure estado Portuguesa, a quien se le puso de manifiesto el informe pericial en relación a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUIMICA y FISICA N° 9700-058-1285, de fecha 04-10-2007, cursante al folio 34 de la Primera Pieza de la Causa, quien reconoció ser cierto su contenido y firma declarando entre otras cosas lo siguiente: “Acá se le solicitó al departamento una experticia hematológica, química y física facilitándose el material consistente en un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojizo colectada mediante técnicas de maceración así mismo un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojizo colectada de una de las heridas del cadáver, una camisa de color azul que presentaba una solución de continuidad de forma irregular presentando áreas con manchas de color pardo rojizo, así mismo se practico experticia a un pantalón de color gris que presentaba en diversas superficies manchas de color pardo rojizo esas sustancias hemáticas son pertenecientes a la especia humana”. Es todo Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogara al experto manifestando no tener nada que preguntar. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa quien interrogó al experto de la siguiente manera: ¿usted pudo determinar en la experticia el tipo de sangre? Respondió: no, no se logro establecer el tipo de sangre por lo exiguo de la muestra, otra ¿podría decir el estado de las piezas que analizo en su experticia? Respondió: la camisa tenía un orificio de forma circular y el pantalón no tenía orificio, presentaban manchas de sangre. Es todo. El Tribunal no le formuló preguntas.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que sobre la superficie de la Camisa de color azul objeto de peritación se detectó la presencia de radicales de Iones Nitratos.
2.- Que las soluciones de continuidad que presentaba la superficie de la Camisa de color azul fueron originadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.
3.- Que las manchas de color pardo rojizo que exhibe las superficies de la Camisa de color azul y el pantalón de color gris, son de naturaleza hemática de la especie humana.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia.

8.- ALEXIS JOSÉ AGUILAR CASTRO, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes y dijo ser venezolano, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.124 y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa a los fines de rindiera declaración en relación a las documentales consistentes en las Inspecciones Técnicas Nos. 2802 y 2803, ambas de fechas 15/10/06, las cuales fueron incorporadas por su lectura al Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Numeral 2 del COPP, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se formo una comisión con Romero José David en el barrio la Arboleda ubicamos un cadáver sobre un mueble de metal sin pintar en posición sedente siendo el lugar del suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en el Barrio la Arboleda y en relación a la inspección de la morgue se encontraba sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino presentando una herida de forma irregular en el costado derecho con exposición de víceras”. Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogara al experto manifestando no tener nada que preguntar. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al experto manifestando no tener nada que preguntar.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del cadáver identificado como LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, que presentaba una herida de forma irregular en costado derecho con exposición de viseras.
2.- La existencia del lugar del suceso, es decir, en la calle 06, Del Barrio la Arboleda, frente a la Residencia signada con el número 130, Urbanización Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa.
3.- Las características del lugar del suceso, quedó establecido que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes señalada, donde se visualiza una calzada desprovista de la capa de asfalto a sus lados se avistan aceras y brocales de cemento rústico, es una zona conformada por residencias unifamiliares de diferentes modelos y colores.
4.- Que el sitio del suceso presentaba iluminación artificial de buena intensidad.
5.- No se colectaron evidencias de interés criminalístico.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tales circunstancias.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1.021, cursante al folio 39 de la Primera Pieza de la Causa, expedida por la Abogada Nandry Luis Camacaro, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el día 15 de Octubre de 2006, falleció el adulto LUIS EMILIO QUERO RODRIGUEZ, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico Hemoperitones Severo lesión multiorgánica por Disparo de Arma de Fuego, según certificación Médica expedida por el Dr. Luis Sarmiento; con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano LUIS EMILIO QUERO RODRIGUEZ, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2802, de fecha 15-10-2006, cursante al folio 06 de la Primera Pieza de la Causa, suscrita por los Agentes ROMERO JOSE DAVID y AGUILAR ALEXIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada en la calle 06, Del Barrio la Arboleda, frente a la Residencia signada con el numero 130 de Araure Estado Portuguesa, sitio del suceso. Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia del sitio del suceso, y las características del mismo, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de tal circunstancia.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 2803, de fecha 15-06-2006, cursante al folio 07 de la Primera Pieza de la causa, suscrita por los Agentes ROMERO JOSE DAVID y AGUILAR ALEXIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos, ubicada en la Avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa, al cadáver de RODRIGUEZ QUERO LUIS EMILIO. Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de tal circunstancia.

Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados conforme a la regla de la sana crítica quedó acreditado el siguiente hecho: “El día 15/10/2006 en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano JOSE DANIEL COLMENAREZ LlNAREZ, junto al ciudadano hoy occiso LUIS EMILIO QUERO RODRIGUEZ, en el Barrio la Arboleda, en la Calle 06, específicamente frente a la Bodega El Negro, de la Urbanización Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa; se encontraban sentados frente a dicha bodega, cuando salio JOSE DANIEL COLMENAREZ LINAREZ a buscar unas cervezas cuando éste regresa escucha un disparo y cuando sale ve a LUIS EMILIO QUERO RODRIGUEZ sentado y herido en el sitio, y al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA que salía corriendo del lugar llevando una escopeta en la mano; y según protocolo de autopsia la muerte de la victima se produjo por una herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 4x3 cm entre 6° y 7° espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, sin orificio de salida, produciéndole Contusión pulmonar derecha, perforación de asas intestinales, riñones, higado, bazo, páncreas, duodeno, aorta abdominal y hemoperitoneo 3500 CC, lo cual originara la muerte de éste.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código.

Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de una muerte violenta, lo cual se desprende de la Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1021, cursante al folio 39 de la Primera Pieza de la Causa, expedida por la Abogada Nandry Luis Camacaro, Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el día 15 de Octubre de 2006, falleció el adulto LUIS EMILIO QUERO RODRIGUEZ, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolémico Hemoperitones Severo lesión multiorgánica por Disparo de Arma de Fuego, aunada a la declaración del Experto EUSTIQUIO JOSE SALAZAR LEON, Médico Anatomopatólogo anteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-357-06, de fecha 15-10-2006, cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa, realizada al cadáver de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, que le fuera exhibido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En el cadáver se evidenció herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego al tórax sufriendo contusión pulmonar derecha y fractura de 6, 7 y 8 arcos costales derechos, causando igualmente daños en órganos vitales”; adminiculados estos medios probatorios a la declaración del funcionario ALEXIS JOSÉ AGUILAR CASTRO, quien en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, previo juramento declaró sobre la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 2803, de fecha 15-06-2006, cursante al folio 07 de la Primera Pieza de la causa, practicada en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos, ubicada en la Avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa, al cadáver de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, manifestando entre oras cosas lo siguiente: “Se formo una comisión con Romero José David en el barrio la Arboleda ubicamos un cadáver sobre un mueble de metal sin pintar en posición sedente siendo el lugar del suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en el Barrio la Arboleda y en relación a la inspección de la morgue se encontraba sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino presentando una herida de forma irregular en el costado derecho con exposición de víceras”, quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales y la prueba documental la muerte violenta del ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, siendo la declaración del Experto Medico Anatomopatólogo el medio probatorio legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del mencionado ciudadano, concatenados estos medios probatorios con la declaración de la ciudadana ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO, quién en su carácter de representante de la victima, manifestó entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… y lo sorprendió en la calle 06 donde él estaba sentado, mi hermano Luís no se dio de cuenta, en ese momento cuando él le disparó a quemarropa que ni siquiera dejo que mi hermano se levantara para que se defendiera, …”, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 15 de Octubre de 2006, falleció violentamente el ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima.

Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio Intencional Calificado Por Motivo Innoble, quedando plenamente comprobado que la víctima ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, fue sorprendido cuando éste se entraba sentado un sujeto sin sentimiento de humanidad alguno le disparó intencionalmente por la espalda produciéndole la muerte, circunstancia ésta que quedó plenamente comprobada con la testimonial del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ, testigo presencial de los hechos, quién manifestó al tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba yo en mi casa con mi cuñado el finado, estábamos echando un piso y a eso de las 5 de la tarde terminamos de echar el piso, salimos y a dos cuadras de mi casa nos metimos en la bodega El negro a tomarnos unas cervecitas, yo dejo a Luís Emilio sentado yo me metí hacia la bodega a buscar las dos cervezas cuando salí para afuera yo oigo un disparo y encuentro a mi cuñado con el tiro en la espalda trasera y entonces veo al señor este atrás que corrió, cuando reviso a mi cuñado me fui para mi casa a avisarle a mi esposa …”; adminiculada a la declaración de la testigo referencial ciudadana ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO, quién en su carácter de representante de la victima, manifestó entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día domingo 15 -10- 2006, Luis mi hermano se dirigió a hechar un piso a mi casa, con el esposo mío Daniel, y ese día él paso todo el santo domingo echando el piso hasta las 5 de la tarde, a esa hora mi hermano se despidió de mi y ahí cuando él salió en compañía de mi esposo Daniel decidieron tomarse unas cervecitas en la calle 6 frente a la bodega el negro, y ahí Luís mi hermano se sentó en un mueble mientras Daniel pedía las cervezas, después de eso, salió Shamir y dio la vuelta por la calle 07 y lo sorprendió en la calle 06 donde él estaba sentado, mi hermano Luís no se dio de cuenta, en ese momento cuando él le disparó a quemarropa que ni siquiera dejo que mi hermano se levantara para que se defendiera, ahí llego él después que le disparo…”; quienes fueron contestes en señalar que una persona portando arma de fuego sorprendió y sin ningún sentimiento de humanidad le disparó intencionalmente por la espalda al ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, cuando este se encontraba sentado en una silla frente a la Bodega “El Negro” ubicada en el Barrio la Arboleda, en la Calle 06, de la Urbanización Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa; siendo coherentes y lógicos tales testigos al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, y al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia de que el Homicidio se califica por haberse cometido por motivo Innoble.

En relación a la circunstancia de que existían problemas entre el acusado y la victima, que conllevara a determinar la acción del acusado, esta circunstancia no resultó acreditada de manera fehaciente, a los fines poder establecer un posible cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, en el referido delito:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA:

La participación del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, quedó plenamente demostrado con la declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente por la espalda a quién en vida respondiera al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, cuando éste se encontraba sentado frente a la Bodega “El Negro” ubicada en el Barrio la Arboleda, en la Calle 06, de la Urbanización Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa; expresando en su declaración lo siguiente: “…salimos y a dos cuadras de mi casa nos metimos en la bodega El negro a tomarnos unas cervecitas, yo dejo a Luís Emilio sentado yo me metí hacia la bodega a buscar las dos cervezas cuando salí para afuera yo oigo un disparo y encuentro a mi cuñado con el tiro en la espalda trasera y entonces veo al señor este atrás que corrió, cuando reviso a mi cuñado me fui para mi casa a avisarle a mi esposa que el señor acá (refiriéndose al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA) le había dado un tiro a mi cuñado entonces fuimos hasta donde estaba mi cuñado cuando llegamos ya estaba muerto y empezamos a pedir auxilio entonces en ese momento llegó una comisión de la policía y fue donde nos prestaron ayuda, entonces llego la comisión de la PTJ y entonces lo trasladaron hacia el hospital y de ahí nos llevaron a la PTJ a prestar declaraciones. Es todo”; y a preguntas formuladas por el Representante Fiscal: ¿usted vio quien le disparo a su cuñado? Respondió: si yo lo vi con el arma, otra ¿qué tipo de arma era? Respondió: una escopeta 12, otra ¿usted tiene conocimiento de armas? Respondió: si porque yo la vi, otra ¿esa persona que usted dice que le disparo a su cuñado se encuentra en la sala? Respondió: si, otra ¿donde se encuentra? Respondió: ahí (señalo al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA,) otra ¿cuando usted se va en la bicicleta ¿con quién habla? Respondió: con mi esposa, otra ¿cómo se llama su esposa? Respondió: Elia Rosa, otra ¿y qué le dijo? Respondió: que habían matado a su hermano otra ¿usted le manifestó quien lo había matado? Respondió: sí, que lo había matado Shamir, otra ¿usted conocía a el acusado? Respondió: si porque el vivía por donde yo vivo, ya no vive ahí, otra ¿el hecho ocurrió en el barrio donde ellos vivían? Respondió: no, donde viven ahora; y a Preguntas formuladas por la Defensa: ¿usted vio cuando le disparando a su cuñado? Respondió: si lo vi no hay paredes, otra cuando le dispararon a su cuñado ¿vio en qué posición estaba? Respondió: de espalda al negocio sentado en el mueble, otra ¿la persona que le disparo a su cuñado se quedo en el sitio? Respondió: salió corriendo, otra ¿esta persona realizó otro disparo o sale corriendo? Respondió: sale corriendo, otra ¿de cara a usted? Respondió: si; evidenciándose de esta testimonial que efectivamente el testigo se encontraba en el lugar de los hechos y observó cuando el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, le disparara por la espalda al hoy occiso LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, siendo persistente en esta circunstancia, lo cual se compagina que la hora aproximada de los hechos fue a las 5:00 horas de la tarde, cuando todavía existe claridad del día, y fue en la vía pública, adminiculada ésta a la declaración de la testigo referencial de la ciudadana ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, como la persona que le manifestara su esposo que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a quién en vida respondiera al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, expresando en su declaración lo siguiente: “Ese día domingo 15 -10- 2006, Luis mi hermano se dirigió a hechar un piso a mi casa, con el esposo mío Daniel, y ese día él paso todo el santo domingo echando el piso hasta las 5 de la tarde, a esa hora mi hermano se despidió de mi y ahí cuando él salió en compañía de mi esposo Daniel decidieron tomarse unas cervecitas en la calle 6 frente a la bodega el negro, y ahí Luís mi hermano se sentó en un mueble mientras Daniel pedía las cervezas, después de eso, salió Shamir y dio la vuelta por la calle 07 y lo sorprendió en la calle 06 donde él estaba sentado, mi hermano Luís no se dio de cuenta, en ese momento cuando él le disparó a quemarropa que ni siquiera dejo que mi hermano se levantara para que se defendiera, ahí llego él después que le disparo y le apunto a Daniel y le dijo que no se moviera porque el próximo iba a ser él, después de eso él huyo se fue, desde esa fecha hasta el día de hoy que lo vuelvo a ver otra vez, yo lo que quiero es justicia y que pague la muerte de mi hermano ya que su muerte me consume más cada día. Es todo; a preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿cuando usted dice que el acusado sorprendió a su hermano ¿cómo sabe que fue por la calle 6? Respondió: ese día él le monto cacería y cuando mi hermano estaba echando el piso ya Shamir estaba ahí, otra ¿dónde estaba Shamir? Respondió: en la casa de la señora Ramona debajo de unas matas con Joel, eso queda en toda una esquina, otra ¿qué problemas tenía su hermano con el acusado? Respondió: yo no sé si habían tenido un problema porque pocas veces mi hermano me dirigía la palabra para contarme sus cosas, otra ¿ese ciudadano que manifiesta usted llamarse Shamir se encuentra en la sala? Respondió: si, otra ¿donde se encuentra? Respondió: ahí (señalo al acusado), él fue el que lo mato, otra ¿cómo se entera que mataron a su hermano? Respondió: mi esposo llegó en la bicicleta y me dice vieja mataron a Luís y yo le dije ¿quién lo mato? y me dijo Shamir, otra ¿su esposo es Daniel? Respondió: si, otra ¿que usted cuando su esposo le dijo que habían matado a su hermano? Respondió: cuando me lo contó y yo salí corriendo hasta donde lo habían matado, otra ¿le dijo su esposo con que tipo de arma mataron a su hermano? Respondió: él no me dijo porque ese momento era desagradable me dijo le dieron un tiro; y a preguntas de la Defensa: la Defensora quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: ¿a qué distancia esta su casa hasta el sitio del hecho? Respondió: a dos cuadras, otra ¿usted vio a Shamir en la casa de señora Ramona? Respondió: si lo vi, otra ¿estaba adentro o afuera de la casa? Respondió: estaba afuera, otra ¿qué hora era cuando usted vio a Shamir en casa de la señora Ramona? Respondió: de 8 a 9 de la mañana, otra ¿usted vio a Shamir cuando salió de la casa de la señora Ramona? Respondió: yo se que él salió de casa de la Sra. Ramona, otra ¿por qué lo sabe? Respondió: porque él estaba ahí de 8 a 9, otra ¿a que hora le dio la noticia su esposo de la muerte de su hermano? Respondió: al instante que lo mato a las 5 de la tarde, otra ¿su esposo le refirió que personas habían visto que le dispararon a su hermano? Respondió: mi esposo vio y el de la bodega escucho el disparo. Es todo; resultado coincidente las versiones de la testigo referencial y el testigo presencial, del cual emana el conocimiento de los hechos por parte de esta testigo, lo cual hace determinar la credibilidad de sus dichos, denotándoseles sinceridad en sus deposiciones, emergiendo fundado elementos probatorios para acreditar la participación del acusado en el delito atribuido.

Quedando además comprobado que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, se encontraba en horas de la mañana cerca del lugar de los hechos, tal como lo manifestará la ciudadana ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO, quién manifestó a preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿cuando usted dice que el acusado sorprendió a su hermano ¿cómo sabe que fue por la calle 6? Respondió: ese día él le monto cacería y cuando mi hermano estaba echando el piso ya Shamir estaba ahí, otra ¿dónde estaba Shamir? Respondió: en la casa de la señora Ramona debajo de unas matas con Joel, eso queda en toda una esquina, circunstancia corroborada por los testigos HENRY ISMAEL ESCALONA PIÑANGO y JOEL ANTONIO PIÑANGO, en sus declaraciones, quienes señalaron que el día de los hechos el acusado se encontraba en la residencia de éstos, la cual esta ubicada en la misma calle de la Testigo Elia Rodríguez, puntos coincidentes que hacen establecer en el intelecto de esta Juzgadora que la testigo ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO ha sido sincera en sus aseveraciones, a pesar de que les une vínculos de parentescos con la víctima, no dejándole dudas a esta Juzgadora en cuanto a la participación del acusado en el delito atribuido, y el hecho de que no se haya practicado la experticia al arma involucrada la cual no fue recuperada, no le resta responsabilidad al acusado en el homicidio cometido por él.

Analizadas la testimoniales antes referidas, atendiendo a las reglas de la sana crítica emerge la convicción plena en el intelecto de esta Juzgadora que efectivamente el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, fue la persona que de manera intencional disparó por la espalda de quién vida respondiera al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, sin sentimiento alguno de humanidad, produciéndole la muerte, por cuanto la herida fue producida entre el 6° y 7° espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, sin orificio de salida, produciéndosele Contusión pulmonar derecha, perforación de asas intestinales, riñones, higado, bazo, páncreas, duodeno, aorta abdominal y hemoperitoneo 3500 CC, causa de la muerte de la víctima.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivo Innoble, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Luis Emilio Rodríguez, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse produjo una herida con orificio de entrada de 4x3 cm entre 6° y 7° espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, sin orificio de salida, produciéndosele Contusión pulmonar derecha, perforación de asas intestinales, riñones, higado, bazo, páncreas, duodeno, aorta abdominal y hemoperitoneo 3500 CC, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia anteriormente analizado, es decir, en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (arma de fuego tipo escopeta) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado sin ningún sentimiento de humanidad alguno.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, que emerge de la declaración del testigo presencial del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ, adminiculado a la declaración de la testigo referencial ciudadana ELIA ROSA RODRIGUEZ QUERO, la cual tuvo conocimiento directo del testigo presencial, resultando éstas testimoniales claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que se encuentra también plenamente demostrado.

Es por lo que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de las actas no se desprende que el acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena en definitiva queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, el día 27 de Noviembre del año 2023, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde cumplirá la pena impuesta.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS EMILIO RODRIGUEZ QUERO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado SHAMIR ADAN RODRIGUEZ PINEDA, el día 27 de Noviembre del año 2023, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde cumplirá la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 09 días del mes de Julio del año 2009.

LA JUEZA UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Cúmplase.
La Secretaria.








NMAC/nmac.-