REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000376
ASUNTO : PP11-D-2009-000376

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LOURDES MARTINEZ ATANACIA

DELITO: AMENAZAS Y DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000376
ASUNTO : PP11-D-2009-000376


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de Amenaza, previsto en el articulo 41 de la citada Ley y el delito de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARTINEZ ATANACIA venezolano, de 57, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº 4.609.509, residenciada en la Urbanización los Cortijos, sector 09, vereda 43, casa numero 10, Acarigua Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien Expuso: “Nuestro texto sustantivo señala que hay un catalogo de delitos de acción pública y de instancias de parte y el delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de Daño a Propiedad es de instancia privada y el Ministerio Público no puede impulsar el proceso en este caso y solo debe hacerlo el particular afectado y solicito no se acoja esta precalificación del delito en este caso especifico por los argumentos antes señalados y en cuanto a la amenaza señalo que no hay suficientes elementos de convicción del hecho que se le esta imputando y el dicho de la victima no tiene suficiente poder conviccional ya que además existen problemas previos y el adolescente me ha señalado que la señora ha firmado diversos cauciones y los problemas que le han implicado y en relación a la amenazas no lo ha realizado el adolescente conducta alguna por ese delitoy señalo que es suficiente solo el literal F de las medias cautelares y el adolescente tiene contención familiar y el adolescente trabaja como ayudante de cocinero y el adolescente tiene arraigo y esta garantizado las resultas del proceso y el esta dispuesto a acatar los llamados del tribunal y del Ministerio Público. Es todo.

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo hizo en los siguientes términos: “Bueno las personas me tienen cansado porque nosotros somos nuevos en la vereda y ellos todo el tiempo se meten con mi mama, y ellos todos el tiempo han irrespetado eso.”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana LOURDES MARTINEZ ATANACIA, en su carácter de victima, quien expuso: “Bueno el problema que yo denuncie eran las tres de la mañana con un bebe de seis meses y este muchacho llego ebrio y llega y me acaba la casa y mi hija la mama de los bebes y el otro de cinco años, y el yerno, el muchacho me acaba la casa sin mas allá y sin mas acá y eso esta en la Fiscalía y ellos no investigaron nada y el chamo me acabo la casa y el me amenazado me dijo vieja si me denuncias te mato y le pregunte si andaba endrogado y tuve que ir a la casa de mi hijo y a esa casa también fue a tirarles piedras y reventó como 20 vidrios en mi casa tiro piedra para adentro y el me dijo que lo mando su mama su mama sabe que eso es así y ellos andaban embriagados y acabaron con todos los vidrios y quisiera que fueran a ver y los vecinos me firmaron que vivo allá desde hace 20 años y eso esta en la policía y hay un video en el teléfono de mi hija un vídeo de cómo me dejo la casa.”. Es todo.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 11 de 2009, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PEP) JOSE LINARES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en el centro de esta ciudad, específicamente en la Plaza Bolívar, en compañía del funcionario Distinguido ORLANDO CASTILLO…a bordo de la unidad motorizada signada como móvil 23, en el momento que visualizamos una ciudadana la cual se encontraba asustada y con síntomas de desespero, se nos acercó y se nos identificó como LOURDES MARTINEZ manifestándonos que un individuo le estaba causando daños a su propiedad, acto seguido nos trasladamos hasta la casa de la ciudadana en cuestión, ubicado en la Urbanización los cortijos, sector 07, vereda 43, casa Nº 10, logrando visualizar que efectivamente dicha vivienda presentaba daños en las ventanas y en la puerta, se4guidamente la ciudadana nos indica que el autos de los hechos vive diagonal a su casa, nos acercamos hasta la dirección aportada por la ciudadana donde visualizamos a un individuo saliendo de una casa donde le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, donde este nos manifiesta ser un adolescente, le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, donde nos percatamos que el adolescente presentaba una herida cortante en el dedo pulgar de la mano izquierda, el cual por voluntad propia nos informa que esa herida era causada por los restos de los vidrios de la casa de la ciudadana LOURDE MARTINEZ ATANACIA, ya que el había causado los daños en la misma, en vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al adolescente hasta la Comisaría General “José Antonio Páez” de esta ciudad, no sin antes leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde una vez en el departamento de investigaciones quedó identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA. Quedando el detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso.-
SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana LOURDES MARTINEZ ATANACIA, víctima en la presente causa, quien expuso: : “Vengo a denunciar a mi vecino que como a las tres de la madrugada del día de hoy le cayó a piedra a mi casa y a la casa de mi hijo también, y acabó con todos con todos los vidrios de la ventana y también con la puerta amenazándonos de muerte con un arma blanca, cuchillo, y como pude me escapé por la parte de atrás de mi casa y me encontré a un funcionario de la Policía en la Plaza Bolívar de esta ciudad y le dije lo que me estaba pasando y me dirigí con ellos hasta mi casa y cuando llegamos todavía estaba acabándome la casa sin importarle todo lo que estaba dentro de ella”
TERCERO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 11-07-2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Acarigua, específicamente en la plaza Bolívar y son requeridos por una ciudadana, quien les manifiesta que un individuo estaba causando daños a su propiedad, por lo que los funcionarios se dirijen hasta donde reside dicha ciudadana en la Urbanización Los Cortijos, sector 09, vereda 43, casa número 10, observan daños en las ventanas y puertas y visualizan a un individuo saliendo de una casa, le dan la voz de alto, este les manifiesta ser adolescente, le realizan una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico , percatándose que el adolescente presentaba una herida cortante en el dedo pulgar de la mano izquierda, proceden a su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
De igual manera del acta de denuncia levantada a la victima, la ciudadana LOURDES MARTINEZ ATANACIA, ésta expone ante el órgano investigador que el día 11-07-2009,siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana el adolescente imputado dañó las ventanas y la puerta de su casa y le infringió amenazas de muerte con un arma blanca, por lo que la referida ciudadana se dirige hasta la plaza Bolívar de esta ciudad donde le informa a unos funcionarios policiales lo sucedido, manifestándoles que el adolescente, quien es su vecino estaba ocasionándole daños a su casa y la amenazó y agredió verbalmente, siendo que en la actuación policial, los funcionarios policiales se dirigen hasta el sitio y realizan la aprehensión del adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la libre voluntad del imputado de declarar y oída la victima, este Tribunal de Control N° 1, considera que ciertamente el artículo 473 del Código Penal establece: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que permanezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada,…” lo que quiere decir que el delito de daños a la propiedad que el Ministerio Público imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es un delito enjuiciable de oficio, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir, por la victima, la legitimada para ejercer la acción penal es la propia victima y no el Ministerio Público, por lo que este Tribunal no acoge esta precalificación jurídica de los hechos y el relación al delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que el Ministerio Público atribuye al mencionado adolescente, considera este Tribunal que la aprehensión de dicho adolescente, en relación a este hecho que configura el delito de Amenaza, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero el Ministerio Público ha solicitado se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y ante la comisión de este Hecho ilícito, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARTINEZ ATANACIA, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en flagrancia y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo y por cuanto estamos frente a un hecho ilícito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y a los de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, es por lo que este Tribunal acuerda con fines estrictamente procesales imponer al adolescente Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y F.- La Prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal.
F.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en esta norma legal.
Se declara legítima y flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, todo ello en relación al delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua doce (12) de Julio de dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


EL SECRETARIO.

ABG. CESAR ZAMBRANO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.