REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000199
ASUNTO : PP11-D-2009-000199

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISION: SOBRESIMIENTO DEFINITIVO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000199
ASUNTO : PP11-D-2009-000199

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30-04-2009, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PEP) PEDRO QUERALES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje signada como móvil 06, en compañía del funcionario policial Distinguido (PEP) LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, C.I: 17.048.498, Distinguido (PEP) SANDRO WLADIMIR HERNÀNDEZ MEJIAS, C.I: 15.798.272 y Agte. (PEP) ROSALES MELENDEZ ESTEBAN DE JESUS, C.I: 15.868.260, avenida principal a la altura del Barrio Cinco de diciembre de esta ciudad cuando visualizamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia policial mostró una aptitud de nerviosismo, por lo que decidimos darle la voz de alto al abordarlo le manifestamos que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en su cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, sin capsulas dentro de esta, en vista de lo sucedido decidimos trasladar al detenido hasta la Comisaría de Páez, no sin antes imponerlos de sus derechos según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifestó ser adolescente, una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedo identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, , lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, Y PRESENTA ESTADO DE OXIDACIÒN, quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso. Eso es todo”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 30-04-2009, realizada por el Órgano Investigador, donde se deja constancia que el Cabo Segundo (PEP) QUERALES PEDRO, colecta la evidencia correspondiente a: Un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA, CALIBRE 44 MM, EN ESTADO DE OXIDACION, LA EMPUÑADURA SE ENCUENTRA ENVUELTA EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa.
TERCERO: La designación de Defensor Privado por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. SIRLEY BARRIOS.
CUARTO: De la Audiencia oral celebrada por ante el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 02 de Mayo del 2009, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándole a su presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el no. 9700-058-AB-876, de fecha 02-05-2009, suscrita por el T.S.U. DETECTIVE HEVERTH GARCIA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO. Las características del arma de fuego suministradas son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, con signos físicos de oxidación, constituido por un cañón con una longitud 82.56 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12.39 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por dos tapas de madera sostenida mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en ambos lados de su cuero, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho. PERITACIÒN: BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usadas atípicamente como armas u objetos contundentes igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la voluntad empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El Arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario Agente: MELYS NADAL, portadora de la cédula de identidad no. 17.946.400, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “General José Antonio Páez”, con sede en Municipio Páez Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalìa del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, ya que el arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser sometida a experticia técnica arroja como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria, lo que hace que el hecho no pueda enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia, debido a que el arma no puede catalogarse como de prohibido porte, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley especial que rige la materia.
Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta oficial No. 37.509, del 20 de Agosto del 2002, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria, calibre 44 mm, incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal y que constan a los folios seis (06) y cuarenta y seis (46) de la presente solicitud, según planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas S/N, de fecha 30-04-2009, paro lo cual se ordena oficiar a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA).
De igual manera se deja sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02-05-2009, para lo cual se acuerda librar oficio a la coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
Y así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda remitir con oficio, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA), a los fines de su destrucción, el arma de fabricación Rudimentaria, calibre 44 mm, incautada y la cual ha sido puesta, por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal, por cuanto guarda relación con la presente solicitud. Dicha arma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, según datos aportados por la Representación Fiscal y que constan a los folios seis (06) y cuarenta y seis (46) de la presente solicitud, según planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas S/N, de fecha 30-04-2009, paro lo cual se ordena oficiar a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA).
De igual manera se deja sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02-05-2009, para lo cual se acuerda librar oficio a la coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg.PEDRO ROMERO
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.