REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000006
ASUNTO : PP11-D-2009-000006
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ELIOMAR ENRIQUE LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000006
ASUNTO : PP11-D-2009-000006
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ; por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 02 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se le acercaron tres estudiantes dos vestían franela azul y otro de franela beige, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 28 mm, que cargaban en un bolso, lo obligan a entregarles su teléfono celular marca Samsung color blanco modelo sgh-2501, con su respectiva batería, después de cometido el hecho le dijeron a la victima que saliera corriendo porque sino le iban a dar un tiro, y así lo hizo, cuando iba a la altura de la Clínica San José, ubicada en la Avenida Las Lagrimas de Araure, observo que venía una comisión policial motorizada integrada por dos funcionarios, a quienes le informo lo sucedido y les solicitó ayuda, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a dar un recorrido por la zona ya la altura de la Torre Movistar, ubicada también en la Avenida Las Lagrimas, visualizan a tres adolescentes vestidos con uniforme estudiantil, quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, por lo cual los funcionarios le practicaron una revisión de personas de conformidad con las previsiones legales, identificándolos como IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de los hechos los funcionarios practicaron la aprehensión de los tres adolescentes por encontrarse señalados por la victima corno las personas que lo habían despojado de su teléfono celular.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se mantenga a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dejando sin efecto la solicitud de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, manifestando que adecúa la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso:“rechazo la acusación fiscal que por el delito de Robo Agravado ha formulado el Ministerio Público a los fines de debatir sobre la responsabilidad penal de los adolescentes en el correspondiente juicio oral, deja sin efecto al escrito presentado por la defensa y en consecuencia no se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en este acto; solicito que una vez realizado el control formal y material de la acusación dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, me adhiero a las pruebas con base al principio de la comunidad de las pruebas, finalmente solicito copia del acta de la audiencia y de la decisión”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , le preguntó si entendían a cabalidad el Hecho que les atribuye el Ministerio Público, el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo los mismos que Sí entendían, se les impuso a cada uno de los adolescentes imputados de manera individual, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en esta norma legal, por cuanto los mencionados adolescentes actuando manifiestamente armados con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a la victima, lo despojan de un telefono celular marca Samsung, color blanco, modelo sgh-250I, con su respectiva batería.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada los siguientes:
PRIMERO: Con el acta policial de fecha 02-03-2009, suscrita por Funcionario: Distinguido (PEP) PARRA JUAN, destacado en la Subcomisaria Los Durigua, adscrito a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario: Agente (PEP) RONDON JENSI, titular de la cedula de identidad V-16.294.747, a la altura de la clínica San José, específicamente por la avenida las lagrimas de la ciudad de Araure, cuando nos llego un ciudadano que se identifico con el nombre: IDENTIDAD OMITIDA, informándonos que había sido victima de un robo de su celular, por parte de tres estudiantes, a la altura del callejón detrás del Liceo Hilarión López, rápidamente le dimos una recorrida a las adyacencias de la zona y a la altura de la torre de movistar visualizamos a tres adolescente vestido de estudiantes los cuales al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa he intentaron emprender la huida, no logrando su cometido decidimos realizar una revisión de personas amparándome en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole a unos de ellos, en un bolso de colores rojo. Negro y gris con las Inscripciones de Cr2 CROM una escopeta de fabricación casera adaptada al calibre 28 con una capsula del mismo calibre sin percutir en su interior y a uno de los estudiantes específicamente el que cargaba la franela de color beige se encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera un celular que fue identificado por la víctima que llego al sitio como de su propiedad, como los tres estudiantes eran adolescente se procedió a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y se procedió a trasladar a los adolescentes a la comisaría General “José Antonio Páez” de la Ciudad de Acarigua, donde una vez en el departamento de investigaciones quedaron identificado de conformidad con el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: UN ARAMA DE FUEGO DE FEBRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 28MM CON UNA CAPSULA SI PECUTIR Y UN CELULAR MARCA SANSUNG, COLOR BLANCO, MODELO SGHF250L CON SU RESPECTIVA BATERIA, quedando los adolescentes detenidos y los incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondiente al caso. Es todo”. Cita del acta que riela al a folio cuatro (04) de la causa
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 02-03-2009, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 02-03-09, como a las 09:50 horas de la mañana, yo me encontraba en el callejón del Liceo Hilarión López cuando se me acercaron tres estudiantes dos de franela azul y uno de franela beige, diciéndome que les diera el teléfono y me mostraron una escopeta que tenía en uno de los bolsos que cargaban, yo me quede quieto y les entregue mi celular, ellos dijeron que saliera corriendo porque sino me darían un tiro, salí corriendo y en la Clínica San José vi a dos policías en una moto a los cuales les pedí ayuda y les conté lo que me había sucedido y ellos se fueron a perseguir a los estudiantes que me habían robado, yo fui hasta donde estaban los policías y reconocí a los tres estudiantes y el teléfono y de allí nos vinimos hasta este comando para formular la respectiva denuncia eso es todo”.. Cita del acta que riel ala folio tres (03) de la causa.
TERCERO: Con las Actas de Instructivas de Cargos, formuladas a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riela a los folios (05, 06, 07,) de la presente causa.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 02-03-2009, donde se deja constancia el funcionario agente (PEP) JUAN PARRA, adscrito a la Brigada Motorizada Subcomisaria Los Duriguas Acarigua ESTADO Portuguesa, de haber recibido en calidad de deposito lo siguiente: ‘1.- UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 28MM CON UNA CAPSULA SI PERCUTIR, Y UN CELULAR MARCA SANSUNG, MODELO SGH-F250L, CON SU RESPECTIVA BATERIA… Cita del acta que riela la folio (09) de la presente causa.
QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058, de fecha 03-03-09, realizada por el Experto T.S.U, JOSE SANCHEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a un Teléfono Celular: 1-) UN TELEFONO CELULAR, Marca SANSUNG, Modelo SGH F250L, ECCI: A3LSGI—1F256,SSN: F2SOLGSSMH, RATED: 3.7 V, 352851102- 08611017, S/N: R9XQ308426Z, Elaborado en material sintético, de color blanco, gris, y negro, en su frontal presenta un frontal transparente, tipo pantalla, con teclado alfanumérico, en su superficie, presenta pulsadores en sus dos costados, presenta una batería de LION, de color negro, modelo: A8043446LN, de 3.7 Volt, se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en 600 8sf , CONCLUSIONES: para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomada en cuenta el estado de uso y conservación de la pieza suministrada arrojando un monto total de (600,oo bolivares). Asi mismo la pieza en cuestión es devuelta a la comisaría del municipio Páez, siendo trasladada por el Agente NADAL, donde quedara en calida de deposito, en esa dependencia en calida de resguardo y custodie bajo la supervisión de la Fiscalía del Ministerio Publico.
SEXTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-278-027, de fecha 03-03-09, realizada por el Experto T.S.U. JOSE SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a un Teléfono Celular: 1-) Un (01) BOLSO, tipo morral, elaborado en material sintético, teñido de colores rojo, gris y negro, con CD2CRON, entre otros, presenta como medio de seguro, cuatro cremalleras metálicas de color negro, y como medio de ajuste dos tiras en su parte posterior, la retenida pieza se encuentra en regular estado de uso, y conservación. CONCLUSION: la mencionada pieza tiene un uso especifico y natural y es el de guardar en sus compartimientos objetos que estén formado en su constitución del mismo y menor volumen que la parte interna y así poder trasladarlos de un sitio a otro o sino solo para resguardarlos, puede ser usado de forma atípica según el requerimiento del que lo posea. Así mismo, la pieza en cuestión os devuelta a la Comisaría del Municipio Páez, siendo trasladada por la Agente NADAL, donde quedara en calidad de deposito, en esa dependencia en calidad de resguardo y custodia bajo la supervisión de la Fiscalia del Ministerio Publico.
SEPTIMO Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-058-AB-404, de fecha 03-03-09, realizada por el Experto el T.S.U OSCAR J. GONZALEZ P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada a calibre 28MM, presenta signo de oxidación, constituido por un cañón con una magnitud de 260 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,91 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubiertas por dos tapas de madera de color marrón; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en ambos lado de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su canon dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho, y 02) Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta para arma 28, el cuerpo de ella se compone; manto de cilindro elaborado con color sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culate con cápsula de fulminante elaborado en metal de especto cobrizo. PERITACION: examinado el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se contó que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.. CONCLUSIONES: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados, que motivo mi actuación puedo determinar: 1- con el arma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante, producido por los proyectiles con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como armas u objetos contundentes igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter y gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2- el cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo de escopeta, calibre 28 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida. 3- el arma de fuego descrito anteriormente es devuelta a la funcionaria Agente: MERLYS NADAL, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.946.400 adscrita al Departamento de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO OSCAR GONZALEZ, Experto Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica, signada con el Nro.9700-058-AS-404, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, corata por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada a calibre 28MM, presenta signo de oxidación, constituido por un cañón con una magnitud de 260 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,91 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubiertas por dos tapas de madera de color marrón,; su carga y descarga se efectuada mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en ambos lado de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho.. 2 (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta para arma 28, el cuerpo de ella se compone; manto de cilindro elaborado con color sintético de color rojo, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con capsula de fulminante elaborado en metal de especto cobrizo. . PERITACION: examinado el mecanismo del arma de fuego, suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.. CONCLUSIONES: 1-)- con el arma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante, producido por los proyectiles con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como armas u objetos contundentes igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter y gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.2-) el cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo de escopeta, calibre 28 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el arma de fuego incautada en el procedimiento policial donde resultan aprehendidos los Adolescentes acusados.
SEGUNDO: JOSE SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: la Experticia de Reconocimiento Técnico Real, signada con el Nro. 9700-058, A un TELEFONO CELULAR, Marca SANSUNG, Modelo SGH F250L, FCCI: A3LSGHF256,SSN: F25OLGSSMH, RATED: 3.7 V, 352851/02- 08611017, SIN: R9XQ308426Z, Elaborado en material sintético, de color blanco, gris, y negro, en su frontal presenta un frontal transparente, tipo pantalla, con teclado alfanumérico, en su superficie, presenta pulsadores en sus dos costados, presenta una batería de LION, de color negro, modelo: AB043446LN, de 3.7 VoIt, se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en 600 Bsf , CONCLUSIONES: para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomada en cuenta el estado de uso y conservación de la pieza suministrada arrojando un monto total de (600,00 bolívares). La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058- 278-027, de fecha 03-03-09, realizada por el Experto T.S.U. JOSE SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a un Teléfono Celular: 1-) Un (01) BOLSO, tipo morral, elaborado en material sintético, teñido de colores rojo, gris y negro, con CD2CRON, entre otros, presenta como medio de seguro, cuatro cremalleras metálicas de color negro, y como medio de ajuste dos tiras en su parte posterior, la retenida pieza se encuentra en regular estado de uso, y conservación. CONCLUSION: la mencionada pies tiene un uso especifico y natural y es el de guardar en sus compartimientos objetos que estén formado en su constitución del mismo y menor volumen que la parte interna y así poder trasladarlos de un sitio a otro o sino solo para resguardarlos, puede ser usado de forma atípica según el requerimiento del que lo posea. Así mismo, la pieza en cuestión es devuelta a la Comisaría del Municipio Páez, siendo trasladada por la Agente NADAL, donde quedara en calidad de deposito, en esa dependencia en calidad de resguardo y custodia bajo la supervisión de la Fiscalia del Ministerio Publico. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto (Teléfono Celular) recuperado en poder del los Adolescentes acusados y propiedad de la victima, así como el bolso donde se encontraba el arma de fuego incautada.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Distinguido JUAN PARRA, titular de la cedula de identidad No V- 14.772.385 adscrito a esta Comisaría y destacado en la Subcomisaria Los Durigua, Acarigua Estado Portuguesa”. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la recuperación del celular propiedad de la victima y del arma utilizada en la comisión del delito, lo que hace esta prueba pertinente, licita y necesaria.
SEGUNDO: Agente (PEP) Rondon Jensi, Titular de la cédula de identidad N° V-16.294.747 adscrito a esta Comisaría y destacado en la Subcomisaria Los Durigua “Acarigua Estado Portuguesa”. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan al ser notificados por la victima del robo y se inicia la persecución logrando la retención de los adolescentes acusados y la recuperación del celular propiedad de la victima y del arma utilizada en la comisión del delito, lo que hace esta prueba pertinente, licita y necesaria.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su lectura lo siguiente:
1.- La incorporación Real del objeto incautado contentivo de. Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, corata por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada a calibre 28MM, presenta signo de oxidación, constituido por un cañón con una magnitud de 260 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,91 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubiertas por dos tapas de madera de color marrón, su carga y descarga se efectuada mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en ambos lado de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho.. El arma de fuego antes descrita se encuentra depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, Este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su reconocimiento e información. Siendo puesto a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el Ministerio Público, prueba pertinente al ser el arma de fuego incautada y utilizada en la comisión del delito.
2.-Un (01) BOLSO, tipo morral, elaborado en material sintético, teñido de colores rojo, gris y negro, con CRON, entre otros, presenta como medio de seguro, cuatro cremalleras metálicas de color negro, y como medio de ajuste dos tiras en su parte posterior, la retenida pieza se encuentra en regular estado de uso, y conservación.
3.-La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular signada, de fecha 03 de marzo de 2009, realizada por los funcionarios AGENTES: ELIZABETH SEQUERA Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, en: AVENIDA TEO CARRILES, FRENTE A LA URBANIZACION EL PILAR. DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicado en la dirección antes mencionada. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos, entender el significado de este Procedimiento Especial y acto seguido manifestaron en forma individual, libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Seis (06) meses medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar, el Representante del Ministerio Público, manifestó que se mantenga a los mencionados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares, prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda mantener las referidas medidas cautelares, acordadas por este Tribunal en fecha 04-03-2009, hasta tanto los mencionados adolescentes sean impuestos de la sanción, ello a los fines de asegurar su comparecencia al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
DE LAS SANCIONES DEFINITIVAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Considera quien juzga que las sanciones Definitivas solicitadas por la Representación Fiscal son sanciones adecuadas para el caso concreto de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, porque aún cuando a los adolescentes se les atribuye un hecho que se encuentra el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción Privativa de LIBERTAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, durante el proceso han demostrado su sujeción al mismo, han demostrado su madurez al admitir su Responsabilidad en el Hecho, las sanciones resultan idóneas, ya que con la sanción de Libertad Asistida recibirán orientación y Supervisión a fin de que los mismos cuenten con las herramientas necesarias para lograr el fin de las medidas que es el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y su adecuada convivencia social y familiar y recibirán orientación acerca de las carencias que presentan los adolescentes y que en un momento dado los llevaron a cometer el hecho, ello a los fines de evitar que puedan incurrir nuevamente en la comisión de otro hecho similar, con la admisión de los hechos han demostrado su interés y esfuerzo en reparar el daño causado, igualmente considera quien aquí juzga que los adolescente cuentan con la edad suficiente para comprender las sanciones impuestas y tienen capacidad para cumplirlas, todo ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir las sanciones definitivas, las cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Seis (06) meses, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintidos (22) días del mes de Julio de Dos mil nueve.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. PEDRO ROMERO Secretario
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