REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000405
ASUNTO : PP11-D-2009-000405



JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. ALBA VIVAS


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: NAYEBE COROMOTO CASU BRITO

DELITO: AMENAZAS

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000405
ASUNTO : PP11-D-2009-000405



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de Amenaza, previsto en el articulo 41 de la citada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.562.038, residenciada en el Barrio la Constituyente, Calle 10 con Avenida 08, Casa Nº 93 Acarigua Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien Expuso: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; rechazo la imputación que por el delito de amenaza ha realizado el Ministerio Público en contra de los adolescentes, señalando que no existe suficientes elementos de convicción que los individualicen como los autores del hecho punible que se les atribuye, ni han ejecutado ellos conducta alguna que configuren el tipo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la defensa considera que la investigación debe seguirse bajo los parámetros del procedimiento ordinario sin la necesidad de imponer ninguna medida cautelar, no obstante si el tribunal considera imponer alguna medida cautelar, solicito se considere que la victima es la hermana de la mama de uno de los adolescentes, de tal manera que considera que la medida cautelar solicitada va en contra del derecho que tienen los adolescentes a estar con la familia, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de cada uno de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, en su carácter de victima, quien expuso: “yo lo que quiero es que ellos no se metan mas conmigo, es lo que digo aquí, es lo único que digo, el sobrino mío me amenazo porqué yo los denuncie a la guardia, cosa que no hice y según que por eso se va a meter con mi hijo, es todo.”

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 22 de Julio de 2009, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como consta de acta suscrita por el funcionario SM/1RA MORENO MEZA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En la fecha de hoy miércoles 22 del mes de julio del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, salio de comisión en el vehiculo militar de placas GN-1670, en compañía de los efectivos SM/3RA PEREZ AGUILAR CESAR, S/2DO. LUCENA JUAREZ IRIS, S/2DO. DURAN ALVAREZ JOSE LIS, con la finalidad de atender llamada telefónica de la ciudadana NAYIBE CASU BRITO, quien labora en esta unidad como empleada civil (COCINERA), manifestando que estaba siendo amenazada y agredida su residencia, ubicada en la avenida 10, entre calle 08, casa Nº 93, del barrio la Constituyente de la ciudad Acarigua Estado portuguesa, por sus sobrinos que la estaban quienes la estaban acusando de haber denunciado ante la Guardia Nacional por el robo de una moto, al llegar de la residencia de la ciudadana NAYIBE CASU BRITO, nos manifestó que no de los adolescentes, que se encontraba parado en una esquina de la calle 10 del barrio antes mencionado, era uno de los sobrinos que la estaban amenazando, que le iban acabar la casa con objetos contundentes, (PIEDRAS) en compañía de otros adolescentes residenciados en el Barrio Santa Elena de la ciudad de Acarigua, seguidamente, dicha comisión procedió aprehender al adolescente siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente, se les informo a los mencionados adolescentes, el motivo de la detención y sobre los actos de instructivos de cargo, estipulados conforme al artículo 541 y 654 de LEY ORGANICA PARA LA PROCTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; seguidamente, dicha comisión regreso al sitio donde se encontraba la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.562.038, quien reconoció a los mencionados adolescentes como las personas que la estaban amenazando, por lo que le informe a la ciudadana que se apersonara hasta la Fiscalia Quinta a formular la denuncia, y después se trasladara hasta el comando con la finalidad de ser entrevistada por el hecho ocurrido, posteriormente se procedió a trasladar a los adolescentes al Comando de la Guaria Nacional, a los fines de continuar con las averiguaciones, acto seguido se le informo el procedimiento al Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinta del Ministerio público del Segundo Circuito del estado portuguesa….”.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 22/07/2009, levantada a la ciudadana CASU BRITO NAYIBE COROMOTO, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 22 de julio del presente año en curso, como a la 11:00 horas de la mañana, llego una comisión de la Guardia Nacional, en la Avenida 08, entre Calle 10, del Barrio La Constituyente, donde fue recuperada una moto que se encontraba abandonada dentro una casa, en obra negra, seguidamente la comisión de la Guardia nacional, se retiro del lugar de los hechos, llegaron dos sobrinos míos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS, manifestándome que había denunciado en la Guardia Nacional la moto robada y que venían en la noche por mi y mi hijo, porque había denunciado, luego me dirigí a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a denunciar la amenaza que me habían hecho mis dos sobrino y estando en la sede de la Fiscalia recibí una llamada telefónica, donde me dicen que un sujeto de nombre JUAN MORA, lanzando piedras contra mi casa, ocasionándome daños materiales, le comunico esto a la Fiscal y ella me dice que me dirija inmediatamente a este Comando de la Guardia Nacional a formular la Denuncia “.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 22-07-2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de requerimiento mediante llamada telefónica que hiciera la ciudadana NAYIBE CASU BRITO, con la finalidad de que dichos funcionarios intervinieran por cuanto estaba siendo amenazada y agredida en su residencia por los mencionados adolescentes, manifestándoles que había recibido amenazas de querer acabar con su residencia con piedras, por lo que los funcionarios se dirigen hasta donde reside dicha ciudadana en la avenida 10, calle 8, casa N° 93 del Barrio La Constituyente de Acarigua, Estado Portuguesa, al segar a dicha dirección la referida ciudadana les manifiesta lo que estaba ocurriendo y señala a dos adolescentes que se encontraban parados en la esquina de su casa como los autores del hecho indicándoles que son sobrinos de ella, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS.

De igual manera del acta de denuncia levantada a la victima, la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, ésta expone ante el órgano investigador que el día 22-07-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, llegaron dos sobrinos de ella de nombres IDENTIDADES OMITIDAS, manifestándoles que ella había denunciado ante la guardia Nacional un robo de una moto, recibiendo amenazas por ello, amenazándola que venían en la noche por ella y por su hijo y así mismo, dicha ciudadana, expone en la audiencia oral que fue amenazada de muerte por los adolescentes quienes son sus sobrinos y que lo que quiere es que no se metan mas con ella, por que ella trabaja en la guardia y no hizo ninguna denuncia como ellos creen.”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la libre voluntad de cada uno de los adolescentes imputados de no querer declarar y oída la exposición de la victima, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia tal como está establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación de los adolescentes en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Prohibición que tienen los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de acercarse a la victima y a su entorno familiar, ya que la victima refiere que tiene un hijo, el cual, considera quien juzga, que se desprende de las actas, indirectamente fue amenazado, cuando le dicen a la victima que “ en la noche vienen por ella y su hijo”, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta.

Cabe destacar, que aún cuando el espíritu del legislador, es mantener la unión familiar y el contacto de los adolescentes con su familia de origen, considera, quien aquí decide, que por el tipo de delito que se le imputa a los adolescentes se hace necesario la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y precedentemente indicada, ya que se trata del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y hay que sopesar , en este caso, que derecho, prevalece y priva, si el derecho de los adolescentes a permanecer en contacto con su familia de origen o el derecho de la victima y su hijo, a su integridad física y a la vida.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

F.- La prohibición que tienen los adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en esta norma legal, ya que la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, interpone una denuncia y manifiesta haber recibido amenazas de parte de los adolescentes imputados.

Se declara legítima y flagrante la aprehensión de la cual fueron objeto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veinticuatro (24) de Julio de dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


LA SECRETARIA.

ABG. ALBA VIVAS SOAZO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.