REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000408
ASUNTO : PP11-D-2009-000408

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. ALBA VIVAS SOAZO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000408
ASUNTO : PP11-D-2009-000408


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quién el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 23/07/09, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Rafael Zarate, Destacado en la Brigada Motorizada, perteneciente al Grupo de Apoyo Operacional, G.A.O, y adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad signada como 519, en compañía del funcionario Distinguido (PEP) Torrealba Oswado… en el momento en que nos trasladamos a la altura del Barrio Bellas Artes, específicamente en la Avenida Aquiles Nazca, de esta ciudad, cuando avistamos a tres ciudadanos que de desplazaban a pie, quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa e intentaron evadir nuestra comisión, por tal motivo les indicamos la voz de alto manifestándonos que se serian objeto de una revisión de personas… se comisiono al funcionario Distinguido (PEP) Torrealba Oswado de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primer ciudadano de nombre Edgar Pérez, se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón lado derecho un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, al segundo ciudadano de nombre José Rojas, se le incauto en su poder en el bolsillo del pantalón lado derecho un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga, y al tercero ciudadano de nombre Alfredo Castillo, se le incauto en su poder en el bolsillo del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, y dentro de la misma una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo incautado se les manifestó a los referidos ciudadanos el motivo de su detención, e imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acto seguido, se procedió a trasladarlos junto a lo incautado hasta la comisaría.. donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en su poder la presunta droga arriba mencionada, José Luís Rojas, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.388.715, Alex Alfredo Teague Castillo, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21799342, señalando que por el sitio fue imposible la ubicación de personas que fungieran como testigos en nuestro procedimiento por temor a represalias. Quedando el adolescente retenido y sus acompañantes y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones parta la continuidad del caso”.

SEGUNDO: De la planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia, Distinguido Zarate Rafael, adscrito a la Comisaría general José Antonio Páez, quien colecta la siguiente evidencia: Un Envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga”.

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó que deja sin efecto la solicitud que hizo en el escrito acusatorio de imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar solicita la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de haber realizado todas las diligencias de investigación necesarias para la obtención de la prueba de orientación que debe realizarse a la sustancia incautada al adolescente antes mencionados, a fín de determinar el tipo de sustancias, los resultados de esas diligencias fueron infructuosos, por cuanto todavía no cuenta con dicho resultado. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: : “la defensa considera que el adolescente no ejecuto conducta alguna de las prevista como delito en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni existen elementos de convicción alguno que hagan presumir dicha participación señalando que no obstante el lugar y la hora de la comisión no se contó con la presencia de testigo alguno, que sirva como testigo instrumental y que pudiera ser adminiculado con el dicho de los funcionarios actuante para que le diera poder conviccionado, ahora bien, siendo que en el momento de realizarse esta audiencia de presentación no se cuenta con la correspondiente prueba de orientación lo procedente a lo solicitado por el Ministerio Publico de seguir la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, sin imponer medida cautelar alguna. De lo anteriormente expuesto, solicito la libertad plena del adolescente. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que de los hechos antes narrados y de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 23-07-2009, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, en compañía de otras personas mayores de edad, por las adyacencias del Barrio Bellas Artes, señalando los funcionarios que practican la aprehensión, que le incautan al mencionado adolescente un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de presunta droga.
Ahora Bien, considera quien decide que se hace necesario contar con la prueba o informe de orientación de un experto toxicólogo para afirmar o descartar la sospecha de la existencia de una sustancia de uso ilícito en el envoltorio que le es incautado al adolescente y poder determinar que la conducta del adolescente se subsume en una conducta ilícita y que el hecho se pueda adecuar a un tipo penal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, en esta etapa de la investigación no se cuenta con los resultados de una prueba de orientación para determinar el tipo de sustancia incautada, por lo que en consecuencia, quien juzga considera que debe continuarse la investigación tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal, bajo los parámetros de la vía ordinaria, así mismo considera ajustada a derecho la solicitud de Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que hace el Representante del Ministerio Público, declarandose en consecuencia la Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que este Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no podemos determinar si la sustancia incautada al adolescente se trata de usa sustancia de prohibido uso y no podemos calificar que la aprehensión del adolescente se produjo en flagrancia, por cuanto no se determinó que la conducta desplegada por el adolescente se trate de una conducta ilícita, subsumida en un tipo penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina lo siguiente:
1.- Declara como no flagrante La aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Declara la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
4.- No acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.
5.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la práctica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, para lo cual se ordena librar lo conducente, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2009.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ALVA VIVAS SOAZO.
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.