REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000061
ASUNTO : PP11-D-2009-000061
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YRELIS ALEXANDRA ROMAN MEDINA
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
DECISION: CONCILIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000061
ASUNTO : PP11-D-2009-000061
Visto el escrito de solicitud de ACUSACION presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en la causa Signada bajo el Sistema Juris Nº PP11-D-2009-000061, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y residenciado en el Barrio Corralito, calle principal cerca de la casa Comunal, frente a la cancha color azul, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de cuatro (04) años de edad, representada por su madre la ciudadana LEIDIS ANAIS GUEDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°19.284.298 y residenciada en el Barrio Cementerio, calle Principal con carretera vía Pimpinela, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, este Tribunal fija la presente Audiencia PRELIMINAR y la misma se resuelve en los siguientes términos:
Seguidamente este Tribunal explica los motivos que fundamenta la convocatoria a la celebración de la Audiencia , solicitando el Derecho de palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público , quien solicita en este acto se le ceda el derecho de palabra a la ciudadana LEIDIS ANAIS GUEDEZ PERAZA, en su carácter de Representante Legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 26-04-2005 a los fines de que exponga al Tribunal los motivos por los cuales no ha traído a su hija a las audiencias convocadas por este Tribuna, por lo que se le cedió la palabra a la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “no la traje ni la voy a traer a ninguna audiencia para que no sufra trastornos al volverlo a ver a él, ya que esta muy pequeña para someterla a esto, igualmente manifiesto que estoy de acuerdo en conciliar para darle una oportunidad a él”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, quien se abstuvo de formular la acusación, manifestando que previo a la realización de la audiencia preliminar las partes le manifestaron su deseo de conciliar y llegaron a un acuerdo, el cual pasa a proponer en virtud de que el delito no merece pena privativa de libertad en la presente causa se puede proponer la conciliación conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo la Fiscalía informado a la representante legal de la victima sobre esta figura quien manifiesta estar de acuerdo a esta figura, se propone como obligaciones al adolescente imputado las siguientes pautas: 1) prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar; 2) la presentación de un trabajo manuscrito sobre la sexualidad; y 3) la obligación de someterse a la supervisión del equipo técnico multidisciplinario por el lapso de un año y la suspensión del proceso a prueba por el mismo lapso; finalmente solicito se oiga a las partes sobre la voluntad de conciliar”. Seguidamente este Tribunal acuerda la realización de esta audiencia tomando en consideración lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo tercero que establece que cuando el ejercicio personal del derecho a ser oído de los niños, niñas y adolescentes no resulte conveniente a su interés superior, este derecho se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, así mismo se toma en consideración lo establecido en el articulo 8 de la citada ley especial que consagra el interés superior del niño y del adolescente, en relación a que el interés Superior del Niño, se debe tener presente en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y a adolescentes el cual esta dirigido a asegurar el pleno desarrollo de ellos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y tomando en consideración lo expresado en esta sala de audiencias por su representante legal e igualmente tomando en consideración la corta edad de la niña Hirelis Roman Medina la cual no esta en su plena capacidad o desarrollo para comprender lo que es la figura de la conciliación que es un derecho que ambas partes tienen, el cual esta consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo tomando en consideración el carácter educativo y el principio orientador de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y considerando que la Representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana LEIDIS ANAIS GUEDEZ PERAZA, ha manifestado tanto en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como en este acto su deseo de conciliar, tal como se evidencia de acta suscrita por dicha Representante Legal en la Fiscalía, la cual corre inserta al folio sesenta (60) de la causa. Por lo que este Tribunal observando que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes excluye de la Privación de Libertad las formas inacabadas y participaciones accesorias de los delitos previstos en la citada norma legal y viendo que es posible la conciliación y siendo procedente la Conciliación esta Juzgadora les explica a los presentes a que se refiere la figura de la CONCILIACIÓN como Formula de Solución Anticipada.
La defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó: “siendo que de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la ley que no rige el delito que se le atribuye al adolescente no merece como sanción la privación de la libertad y siendo que el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público ha manifestado en esta audiencia su voluntad de conciliar y siendo que el adolescente me ha referido estar dispuesto a ello lo que hace procedente la conciliación como formula anticipada al conflicto que nos ocupa la defensa solicita se le conceda el derecho de palabra al adolescente para que de viva voz exponga lo que corresponde y posteriormente homologue el acuerdo en los términos planteados por el Ministerio Publico y suspenda el proceso a prueba por el lapso de un año. Solicito copia del acta y de la decisión”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho que tiene a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos, si comprende la figura de la conciliación, si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 564, 566 y 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, viendo la Libre voluntad de las partes de conciliar y presentado un acuerdo conciliatorio por ambas partes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) Año, advirtiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscalía del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y artículos 564, 566 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- LA PROHIBICION POR PARTE DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENTORNO FAMILIAR.
2.-LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE PRESENTAR ANTE ESTE TRIBUNAL UN TRABAJO MANUSCRITO SOBRE LA ORIENTACION SEXUAL PARA CUYA CONSIGNACIÓN SE ESTABLECE EL PLAZO DE TREINTA (30) DIAS.
3.- LA SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (01) Año.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, nueve (09) de Julio de 2.009.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.