REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000077
ASUNTO : PV11-D-2008-000077
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADA: ANAHIS PEÑA PEREZ
VICTIMA: NORCELYS GOMEZ SANCHEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la causa donde aparece como imputado la adolescente ANAHIS PEÑA PEREZ, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 23/05/1992, titular de la cédula de identidad N° 21.395.240, residenciada en la Urbanización Limoncito, calle 8, casa N° 19 Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa y como victima la adolescente Norceylis Annisbeth Gómez Sánchez, venezolana, de dieciséis (16) años, nacida en fecha 20/09/1991, titular de la cédula de identidad N° 20.302.966, residenciada en la urbanización Lucia Barrios, Calle Principal, casa s/n Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acto mediante el cual se homologó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, y así constatar que las mismas se han cumplido de acuerdo con lo dispuesto en la decisión que la ordena.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la adolescente respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se informó a los presentes que de las actuaciones que conforman la causa consta que el lapso de seis (06) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba ha fenecido, debiendo en consecuencia determinarse si efectivamente hubo o no el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente antes identificada.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: “La defensa interpuso escrito señalando que la adolescente ha cumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad y solicitó que se le notificara al Ministerio Público para dar cumplimiento a lo señalado en las normas legales y ahora por cuanto no consta en las actuaciones nada que señale el incumplimiento de la adolescente imputada de todas estas obligaciones lo procedente y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo y así lo solicito en este acto.”
En este estado, a solicitud del Ministerio Público, solicita se le ceda el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana ODILIA SILVA DE SANCHEZ, quien Indicó: “… que se cierre el caso por cuanto mi niña se encuentra en Caracas y la adolescente ha cumplido en cuanto a no acercarse a la victima ni a mi familia,…”
La Representación del Ministerio Público, en su oportunidad, entre otras cosas, manifestó: “En virtud de lo señalado por la representante de la victima de que la adolescente ha cumplido con lo acordado en la audiencia de conciliación y en consecuencia con lo estipulado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito el sobreseimiento del causa…”
Seguidamente se impuso a la adolescente ANAHIS PEÑA PEREZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le pregunta al adolescente sí deseaba declarar algo con relación de los hechos motivos del presente caso, a lo cual respondió de manera clara que “No tiene nada que decir en este momento. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una finalidad primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; por lo que, podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la conciliación, y en consecuencia del debido cumplimiento de las obligaciones pactadas durante la conciliación, la cual es homologada por el juez.
Que en el presente caso, quien decide concluye que la mencionada adolescente ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en virtud de quedar ello acreditado con los diferentes informes consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de los cuales se puede constatar la sujeción que ha tenido la referida adolescente para con ellos, y por otra parte en razón de no constatarse de autos que la adolescente se haya acercado a la victima o su entorno familiar a la víctima.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente ANAHIS PEÑA PEREZ, ya suficientemente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, en virtud del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso establecido de suspensión del proceso a prueba. Se ordena librar el oficio respectivo al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de informar sobre el cese de las citas por ellos establecidas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Publíquese y líbrese lo conducente.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Regional del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2009.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA
SECRETARIO