REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2002-000005
ASUNTO : PY11-P-2002-000005


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS


FISCAL (A): Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ELKHART R AFAEL MALAGA R

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: CESE DE LA SANCION




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2002-000005
ASUNTO : PY11-P-2002-000005


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de trabajo actualizada, a fin de verificar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta que recae sobre el mismo.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.

Seguidamente se impuso al sancionado de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, se le cedió el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se le informa al sancionado del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente al cederle el derecho de palabra, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Por último, la defensa manifestó: “Solicito se declare el cese de la sanción de reglas de conducta consistente en la obligación de ejercer una actividad laboral, tomando en consideración las constancias que se consignan en este acto, donde se desprende que desde el año 2006 hasta la presente fecha, el adolescente ha mantenido un trabajo estable en el área de construcción y albañilería, consignándose igualmente la constancia de sus actual empleo. En lo que respecta a las otras obligaciones impuestas constitutivas a la reglas de conducta consistente en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y drogas así como la prohibición de asistir a centros nocturnos donde se expidan éstas, no se evidencia en la causa el incumplimiento de la misma, por lo cual pido se declare igualmente sui cese, y por ser estas las únicas obligaciones que restaban por cumplir para dar por finalizada la condena impuesta, solicito que una vez decretado el cese de cada una de las anteriores se de por terminado el procedimiento seguido al adolescente así como se decrete su Libertad Plena”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

En fecha 05/08/2002, este Tribunal de Ejecución impuso al mencionado adolescente, de la sanción por la cual fuere condenado, por el lapso de un (02) año, consistente en el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, y la de cumplir Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, tal como se desprende de los folios Ciento Cincuenta y Ocho (158) al Ciento Cinto Cincuenta y Nueve (159), ambos inclusive, de la primera pieza.

En fecha 16/09/2004, este Tribunal de Ejecución, Declaro el Cese de la Obligación a Cumplir el Servicio Militar Obligatorio, al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haberlo cumplido de conformidad con el Artículo 647 literal “H”, quedando pendiente el cumplimiento de la Escolaridad y la realización del Trabajo Comunitario. Se le concedió un mes para consignar Constancia de Estudios y en lo que respecta al Trabajo Comunitario, de conformidad con el Artículo 622 párrafo primero, acuerda suspenderlo por el lapso de quince días a fin de verificar, si el Adolescente consigno Constancia de Trabajo, de ser así se sustituirá por la Obligación de Trabajar, y se le Ratifico la Obligación de Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para el Control de las Medidas, tal como se desprende de los folios Doscientos Catorce (214) al Doscientos Dieciséis (216), ambos inclusive, de la segunda pieza.

En fecha 15/04/2005, este Tribunal de Ejecución, Declaro el CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haberlo cumplido de conformidad con los Artículos 645 y 647 literal “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en únicamente en la Obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto le falta por Cumplir aún la Obligación de Estudiar, tal como se desprende de los folios Setenta (70) al Setenta y Dos (72), ambos inclusive, de la tercera pieza.

En fecha 14/02/2007, este Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo establecido en los Artículos 629, 646 y 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACORDO la MODIFICACION de la forma de Cumplimiento DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la Obligación de Estudiar, por la Obligación de ejercer una Actividad Laboral, por el lapso de tiempo que le reste para cumplir su Condena y se Sustituye la Sanción de Servicios a la Comunidad por la Sanción de Reglas de Conducta, consistente en la Obligación del Sancionado de Desarrollar una Actividad Laboral tal como se desprende de los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66), ambos inclusive, de la quinta pieza.

En fecha 20/01/2008, este Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo establecido en los Artículos 08, 621, 629 y 646, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACORDO la MANTENER el Cumplimiento DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la Obligación de ejercer una Actividad Laboral, , tal como se desprende de los folios Ciento Setenta (170) al Ciento Setenta y Cinco (175), ambos inclusive de la quinta pieza.

Que en el presente caso, se constata que el lapso de dos (02) años para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha transcurrido, de igual forma se constata que efectivamente el sancionado antes referido ha cumplido con la medida de Reglas de conducta, ya que, por una parte se constata que dicha medida fue impuesta en fecha 23-05-2002, por lo que constatándose de autos la no evidencia de que el mencionado ciudadano haya consumido drogas, así como bebidas alcohólicas y aunado haya asistido a centros nocturno que expendan bebidas alcohólicas durante el periodo de tiempo comprendido desde la mencionada fecha hasta el día 23-05-2004, es decir, dos años después, por interpretación en contrario conllevan a determinar el cumplimiento de las obligaciones antes referidas, y por otra parte, al evidenciarse de autos que en fecha 14-02-2007, fue modificada el cumplimiento de la medida de servicios a la Comunidad por el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de ejercer una actividad laboral, y siendo que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado mediante una de las documentales presentada en este acto por la defensa, que el mismo ha ejercido la actividad laboral desde hace aproximadamente cinco años, al observarse constancia de buena conducta emanada del Consejo comunal Barrio Andrés bello Sector II, del Municipio Páez Estado Portuguesa, por otra parte, se constata constancia de trabajo actualizada del referido sancionado suscrita por la ciudadana María Luisa Pérez Medina, quien hace constar que el sancionado presta sus servicios actualmente a su persona como pintor. En consecuencia, quien decide determina el cumplimiento de forma suficiente por parte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, respecto la medida de Reglas de conducta, consistente en las obligaciones de no consumir Drogas y bebidas alcohólicas, no asistir a centros nocturno que expendan bebidas alcohólicas y el ejercer una actividad laboral. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal ”h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda El CESE de la sanción de Reglas de Conducta, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consistente en las obligaciones de no consumir drogas y bebidas alcohólicas, no asistir a centros nocturno que expendan bebidas alcohólicas y el ejercer una actividad laboral, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado sancionado, conforme lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

ABG. ALBA VIVAS SOAZO

LA SECRETARÍA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.