REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000023
ASUNTO : PY11-D-2008-000023
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. HENRY MOSQUERA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: OMAR EDGAR SANCHEZ URIBE
MAURO PAPINUTTI
DELITO: CONTRA LAS PROPIEDAD
DECISIÓN: COMPUTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000023
ASUNTO : PY11-D-2008-000023
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena que recae contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como sancionado en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal observa:
En fecha 21 de octubre de 2008, el tribunal de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le estableció el cumplimiento de la Medida de privación de Libertad, por el lapso de un (1) año y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal.
En fecha 06-05-2009, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, impuso al mencionado sancionado del cumplimiento de la sanción por la cual fuere condenado, específicamente la Medida de privación de Libertad, por el lapso de un (1) año y cuatro (04) meses.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que se aplica supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario en el presente caso efectuar el descuento del tiempo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permaneció privado de su libertad durante el proceso. En tal sentido, se observa de las actuaciones que corren inserta a los autos de la presente causa, que el referido adolescente ingresa a la casa de Formación Integral Acarigua I, en fecha 30 de julio de 2008 (fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado) permaneciendo privado de su libertad hasta el día 02-11-2008 (fecha en la cual el sancionado se evade) por el lapso de tres (03) meses y dos (02) días, y posteriormente reingresa a dicha casa en fecha 05-05-2009, en virtud de haberse hecho efectiva la orden de captura librada en su contra con ocasión a la declaratoria de rebeldía del mismo dictada en fecha 08 de enero de 2009, por lo que en consecuencia, el sancionado de autos permaneció privado de su libertad desde el día 05-05-2009 hasta el 07-05-2009, fecha en la cual es impuesto de la sentencia de condena, por el lapso de dos (02) días.
En razón de todo lo antes expuesto, se determina que el lapso que se debe descontar de la sanción de privación de libertad, la cual fue establecida en la sentencia de condena por el lapso de un (1) año y cuatro (04) meses, es el lapso de tres (03) meses y cuatro (04) días, y así se acuerda, por cuanto el referido lapso de (03) meses y cuatro (04) días, resulta de la suma de los dos periodos de tiempo que permaneció el mencionado adolescente recluido en la reseñada institución con ocasión del presente proceso previo al día 07-05-2009, tal y como se explica precedentemente, debiendo en consecuencia el adolescente sancionado cumplir la sanción de privación de libertad a partir del día 07-05-2009, que es cuando efectivamente se le impone de la sentencia condenatoria, por el lapso de un (01) año y veintiséis (26) días, siendo por lo tanto, el día 02 de junio de 2010, la fecha exacta de la culminación de la sanción, de continuar el sancionado de autos de manera cabal y continua el cumplimiento de la misma, puesto que al sumar los señalados lapsos de tres (03) meses y cuatro (04) días, con el lapso de un (01) año y veintiséis (26) días, nos da como resultado el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, el cual es el establecido en la sentencia de condena.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que la fecha exacta de la culminación de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, será el día 02 de junio de 2010. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiocho (28) días de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
Abg. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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