REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000009
ASUNTO : PY11-D-2008-000009
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS
FISCAL (E) Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: COMPUTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000009
ASUNTO : PY11-D-2008-000009
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de efectuar el cómputo de la sanción que recae contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como sancionado en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así determinar con precisión, el tiempo sufrido por el adolescente privado de su libertad en instituciones de internamiento, con ocasión del proceso en el cual resultó condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, este tribunal observa:
En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, impuso al mencionado sancionado del cumplimiento de la sanción por la cual fuere condenado, específicamente las Medidas de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años.
Que la referida sanción de Privación de Libertad impuesta al mencionado adolescente, emana de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 23 de septiembre de 2008, tal como se desprende a los folios 38 al 64, ambos inclusive, de la décima cuarta pieza.
Que los hechos por los cuales el mencionado tribunal de control dictó sentencia condenatoria contra el mencionado adolescente, según se desprende de la sentencia precedentemente reseñada ocurren en fecha 17-06-2008, fecha esta en la cual resultó aprehendido el adolescente en cuestión.
Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde la mencionada fecha 17-06-2008, permaneció recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I Estado Portuguesa hasta el día 28-06-2008, en virtud de haber el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua dictado decisión mediante la cual sustituyó la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del referido adolescente a la audiencia preliminar dictada en fecha 19-06-2008, por la medida cautelar de detención en su propio domicilio con apostamiento policial, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia a los folios 94 al 98, ambos inclusive, de la décima segunda pieza.
En fecha 25-02-2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingresa a la Casa de Formación Integral Acarigua I Estado Portuguesa, por órdenes de este tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, con ocasión de haber impuesto formalmente al mencionado adolescente de la medida de privación de libertad, tal como se evidencia a los folios 149 al 153, ambos inclusive, de la décima octava pieza.
En fecha 05-03-2009, el referido sancionado ingresa por trasladado a la Casa de Formación Integral Guanare (v) Estado Portuguesa, permaneciendo recluido en dicha institución hasta el día 28-03-2009, fecha en la cual es trasladado nuevamente a la a la Casa de Formación Integral Acarigua I Estado Portuguesa, tal como se evidencia al folio 68, de la pieza décima novena.
En fecha 30-03-2009, el referido sancionado se evade de la Casa de Formación Integral Acarigua I Estado Portuguesa, tal como se evidencia al folio 23, de la pieza décima novena.
En fecha 11-05-2009, el referido sancionado ingresa a la Casa de Formación Integral Acarigua I Estado Portuguesa, en virtud de haberse presentado voluntariamente en compañía de su representante, permaneciendo recluido en dicha institución hasta la presente fecha, tal como se evidencia al folio 37, de la pieza décima novena.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que se aplica supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario en el presente caso efectuar el descuento del tiempo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permaneció privado de su libertad durante el proceso. En tal sentido, - observamos que el periodo en el cual el mencionado adolescente permaneció recluido durante el proceso antes del día 25-02-2009, por cuanto en dicha fecha el mencionado adolescente fue efectivamente impuesto de la sanción de privación de libertad, - se determina que el lapso que se debe descontar de la sanción de privación de libertad, es el lapso de once (11) días, el cual comprende el periodo desde el día 17-06-2008 hasta el día 28-06-2008, y así se acuerda, por cuanto ése es el tiempo que efectivamente permaneció el mencionado adolescente recluido en Casa de Formación Integral Acarigua I Estado Portuguesa con ocasión del proceso en el cual se estableció el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, tal y como se reseño precedentemente, debiendo en consecuencia el adolescente sancionado cumplir la sanción de privación de libertad a partir del día 25-02-2009, que es cuando efectivamente se le impone de la sentencia condenatoria, por el lapso de un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días, lapso éste al que se le debe descontar el tiempo que ha cumplido desde el día 25-02-2009 hasta la presente fecha, el cual es el que comprende los periodos que van desde el día 25-02-2009 hasta el día 30-03-2009, así como desde el día 11-05-2009 hasta 31-07-2009, lo cual nos da como resultado un cumplimiento de la sanción, de tres (03) meses y veinticinco (25) días.
En síntesis, el tiempo sufrido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, privado de su libertad en instituciones de internamiento hasta la presente fecha, con ocasión del proceso en el cual resultó condenado en fecha 23 de septiembre de 2008, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, es el lapso de cuatro (04) meses y seis (06) días.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el tiempo sufrido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, privado de su libertad en instituciones de internamiento hasta la presente fecha, con ocasión del proceso en el cual resultó condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, es el lapso de cuatro (04) meses y seis (06) días. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 31 días de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
Abg. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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