Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente Causa, éste Tribunal, analizadas las actas procesales que conforman el expediente, observa que los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que, se cita textualmente: “…(…)… desde el 14 de Diciembre de 2004, nos separamos de hecho…”, manifestación que es ratificada más adelante, en el mismo párrafo cuando expresan: “…(…)…en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 14 de Diciembre del año 2004 hasta la fecha.”
Como es evidente, los solicitantes, según sus afirmaciones, han permanecido separados de hecho desde el 14 de Diciembre de 2004, de lo que se deduce que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cuatro años y seis meses. No obstante, la norma en que fundamentan su petitum es el Artículo 185-A del Código Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Negrillas del Tribunal).

Como se evidencia de la simple lectura de la norma parcialmente transcrita, el requisito sine qua non para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal según el dispositivo legal citado, es que hayan transcurrido más de cinco (5) años desde que los cónyuges solicitantes se separaron de hecho; extremo legal que no se encuentra lleno en el presente caso, por virtud de que las partes manifestaron estar separados desde hace cuatro años y seis meses, según se desprende con meridiana claridad de la fecha aportada y ratificada en su escrito libelar.
En consecuencia de lo anterior, al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos, se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente solicitud de Divorcio. Y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, SIN LUGAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL presentada por los ciudadanos: YRDELEN FAHIVER ROMERO CASTAÑEDA y MIJARES COLMENARES LUIS DANIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.272.435 y V-11.591.685, respectivamente.