REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 01 de Julio de 2009.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 10306-09
SOLICITANTES: ERNESTO JOSÉ LEAL CAMEJO y FANNY DEL CARMEN HIDALGO MEJÍAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.657.680 y 11.986.751, respectivamente; el primero, con domicilio en la Vereda 24, N° 18, Urbanización “La Goajira”, II Etapa, Acarigua, Estado Portuguesa; y, la segunda, con domicilio en la Urbanización “Camburito”, Calle 04, N° C4-11, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL TORRES; inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.459.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de Mayo de 2009, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Junio de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifiestan, igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon cuatro hijas, de nombres: ROGENYS DEL CARMEN, ***********, ********** y ***********, hoy de dieciocho (18), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Octubre de 2003, hace más de 05 años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Custodia la ejercerá la madre; y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) quincenales. En los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportará el doble de la cantidad mensual antes señalada. Igualmente, el padre entregará a la madre los cesta tickets que les son entregados en el trabajo.
Convinieron igualmente en cuanto al Régimen de Convivencia, que los fines de semana serán disfrutados de manera alterna, uno con el padre y otro con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas la mitad con la madre y la mitad con el padre. Carnaval y Semana Santa serán disfrutados un año con el padre y otro con la madre, siempre de manera alterna. El 24 de Diciembre será pasado con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, de manera alterna. El padre podrá compartir con sus hijas durante la semana siempre que no perturbe los estudios, las actividades extra académicas o el descanso de sus hijas. El Día de la Madre y el cumpleaños de ésta, serán disfrutados con la madre y, el Día del Padre y el cumpleaños de éste, con el papá. Las hijas pasarán el día de sus cumpleaños un año con su padre y otro año con su madre, de manera alterna.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a las hijas que aún no han alcanzado la mayoría de edad.
El 10 de Junio de 2009 constó en autos la opinión emitida por la representación fiscal; y, en fecha 22 del mismo mes y año, se oyeron las opiniones requeridas.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijas procreadas en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ERNESTO JOSÉ LEAL CAMEJO y FANNY DEL CARMEN HIDALGO MEJÍAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.657.680 y 11.986.751, respectivamente en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Junio de 1990. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que crea conveniente, por espacio de tiempo razonable y en horas que no interfieran con sus estudios o descanso. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres alternativamente, oída la opinión de los hijos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) quincenales. En los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportará el doble de la cantidad mensual antes señalada, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00). Igualmente, el padre entregará a la madre los cesta tickets que les son entregados en el trabajo; todo según lo convenido entre la partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, al Primer día del mes de Julio de Dos Mil Nueve; a 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 10306-09
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