En fecha 08-07-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACIÖN DE CUSTODIA, convenida por los ciudadanos OLGA ETANISLA MEDINA TELLERIA y FREDDY GILBERTO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Turen Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.667.425 y V-9.618.123, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de ocho (08) año de edad, y exponen: “Yo, OLGA ETANISLA MEDINA TELLERIA, plenamente identificada en auto, madre de la niña antes mencionada, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa dicha solicitud, manifiesto que cedo la Custodia de la niña al ciudadano FREDDY GILBERTO MARCHAN, padre de la niña AURIMAR FREOLIZABETH MARCHAN MEDINA, actualmente de ocho (08) año de edad, por cuanto la niña ha estado con su padre durante un periodo de tiempo, y considero que su padre es una persona responsable y sobre todo amoroso con ella; solicitaron ante Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente la Modificación de Custodia de la niña en cuestión. Razón por la cual la ciudadana OLGA ETANISLA MEDINA TELLERIA, hace entrega voluntaria de la GUARDA PROVISIONAL, de la niña (se omite), actualmente de ocho (08) año de edad, a su padre, plenamente identificado en autos. Es preciso aclarar que la madre seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de su hija. Igualmente se compromete a colaborar con los gastos ocasionado por la niña, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ella, el ciudadano FREDDY GILBERTO MARCHAN, exponen: “Acepto la Custodia de mi hija y me comprometo a cuidarla, protegerla y educarla todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito realizado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACION DE CUSTODIA, al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folios 4 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes involucrados; al folio nueve 5 auto de entrada, al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos OLGA ETANISLA MEDINA TELLERIA y FREDDY GILBERTO MARCHAN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.667.425 y V-9.618.123, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de MODIFICACIÖN DE CUSTODIA PROVISIONAL. La ciudadana OLGA ETANISLA MEDINA TELLERIA, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña (se omite), actualmente de ocho (08) año de edad, a su padre el ciudadano FREDDY GILBERTO MARCHAN. Así mismo se declara que la madre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por su hija, a tener contacto directo y personal con ella, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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