En fecha 08-07-2009, se recibe Acta N° 061-461-09 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por GERLIN ORLANDO BORGES y GLADYS COROMOTO GALINDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.871.882 y V-15.214.178, respectivamente, padres del niño (se omite), actualmente de nueve (09) meses de nacido; y exponen lo siguiente:” ..Yo, GERLIN ORLANDO BORGES, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, me comprometo en aportar a mi hijo lo que necesite en especie cada quince (15) días, no estoy de acuerdo en depositar el dinero, así mismo compartiré los demás gastos de vestuario, medicina y gastos escolares cada vez que el niño lo requiera; y “Yo, GLADYS COROMOTO GALINDEZ PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves y domingos desde la 1:00pm hasta las 2:30pm a 8:00pm. En lo que respecta a los días feriados, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08-07-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 061-461-09 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; a los folios 4 y 5 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos GERLIN ORLANDO BORGES y GLADYS COROMOTO GALINDEZ PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.871.882 y V-15.214.178, se Niega la Homologación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 317 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no estipulan la cantidad en dinero solo hablan de especie, lo que esta prohibido según lo dispuesto en los artículos 365 y 370 ejusdem. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se HOMOLOGA, el acuerdo entre ambas partes de la manera siguiente: El padre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves y domingos desde la 1:00pm hasta las 2:30pm a 8:00pm. En lo que respecta a los días feriados, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.