En fecha 16-04-09, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana YESIMAR SARAIS PIÑA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Desarrollo Camburito Transversal 1 casa 110, Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.069, actuando en nombre de la niña (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA M., Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Defensoría con el objeto de solicitar en beneficio de su hija un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 03-11-2006, de Homologación-acta convenimiento de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, por sentencia firme de fecha 09-11-2006, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,oo), mensuales; a razón de SESENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.62.50,oo) quincenales; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES, lo cual consta en copia certificada de la decisión que acompaño marcada con la letra “C”; dicha Obligación es insuficiente para cubrir las necesidades de la niña razón por la cual demanda al ciudadano YHONNATA NEHOMAR PEREZ VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.910, a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, por una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) mensuales, además de contribuir con los gastos de consulta médicas y medicinas en la oportunidad que la niña lo necesite. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de su hija.
Se Admitió en fecha 23-04-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordenó solicitar del ente Empleador Constancia de sueldo donde se señale sueldo, salario, remuneraciones, deducciones que se le haga al Obligado, se ordenó retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 15-07-09 comparecen los ciudadanos YHONNATA NEHOMAR PEREZ VIRGUEZ y YESIMAR SARAIS PIÑA DE VERGARA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.041.910 y V-18.731.069, respectivamente, el primer expone “….Me comprometo a sufragar en beneficio de mi hija (se omite), de cinco (05) años de edad, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 180,oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, es decir TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,oo) así como el 50% de los gastos extras, bien sea; útiles escolares, ropa, calzado, uniformes escolares, médicos y medicamentos cuando la niña lo amerite, dicha cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco BENFOANDES, signada bajo el N° 007-0059-200010015604, aperturada en el año 2007, en el expediente N° 6422, el deposito por dicha cantidad será a partir del último del mes de agosto del año en curso”. Seguidamente la segunda de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo con todas y cada una de las partes con lo ofrecido por el padre de mi hija solicitamos se homologue este convenimiento y se le de carácter de sentencia firme”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YHONNATA NEHOMAR PEREZ VIRGUEZ y YESIMAR SARAIS PIÑA DE VERGARA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.041.910 y V-18.731.069; y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano YHONNATA NEHOMAR PEREZ VIRGUEZ, está obligado a consignar mensualmente la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,oo). Igualmente debe cancelar el 50% de los gastos ocasionados por la niña como útiles escolares, ropa, calzado, uniformes escolares, gastos médicos y medicina, el padre depositará en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco BENFOANDES, signada bajo el N° 007-0059-200010015604. Este Tribunal advierte al ciudadano YHONNATA NEHOMAR PEREZ VIRGUEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.