En fecha 09 de Enero de 2007 los ciudadanos CARMEN JOSEFINA FUSCO RUIZ y ONOFRIO CAVALLO ROSSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.659.429 y V-10.137.904, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios LUIS CORONADO y CARMEN GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.137 y 86.927, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Agosto del año 2002, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 66, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la calle 12, entre Avenidas 3 y 4 de la ciudad de Turen Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite); actualmente de trece (13) años de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimientos que anexas a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de su hijo y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención (antes Obligación de Alimentación) el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a los efectos de la misma, con respecto a los demás gastos ocasionados por el niño serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee sin ningún tipo de inconveniente por parte de la madre es decir amplio entre ambos; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar, lo cual se hará conforme a dicha solicitud. En fecha 18-01-07, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la Patria Potestad acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07-02-2007, comparece el ciudadano ONOFRIO CAVALLO ROSSO, plenamente identificado en auto, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.137.904, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS CORONADO, inscrito en el Inpreaboagado bajo el N° 58.137, donde manifiesta que la madre del niño en fecha 08-12-2006, entrego al niño por cuanto se disponía a salir de viaje y hasta la 05-02-2007, cuando se presento al Colegio donde estudia el niño y se lo llevo sin comunicármelo y no permite que yo su padre tenga contacto con él, solicito sea modificada la guarda del niño, y en fecha 21-02-2007, el niño LUIS ANTONIO, expone su deseo de vivir con su padre el ciudadano ONOFRIO CAVALLO ROSSO.
En fecha 28-04-2008 comparecen los ciudadano CARMEN JOSEFINA FUSCO RUIZ y ONOFRIO CAVALLO ROSSO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.659.429 y V-10.137.904, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio MEIBER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.780, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.
Del folio 30 al 34 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. En fecha 19-05-2009, comparece la ciudadana CARMEN JOSEFINA FUSCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.659.429, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS CORONADO, inscrito en el Inpreaboagado bajo el N° 58.137, donde manifiesta que el adolescente permanecerá bajo la Custodia de su padre, y la Obligación de Manutención es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) y en los meses de septiembre y diciembre es el doble de dicha cantidad es decir CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) por cada mes.

DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee sin ningún tipo de inconveniente por parte de la madre es decir amplio entre ambos; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA FUSCO RUIZ y ONOFRIO CAVALLO ROSSO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.659.429 y V-10.137.904, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Agosto del año 2002, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 66. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.