En fecha 19-01-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana FLORYMAX GRATEROL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San José Avenida 1, casa N° 86 Araure Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.137.601, actuando en representación del niño (se omite), actualmente de siete (07) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano MARCOS GREGORIO CUAMO MADURO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Colonial, calle 5-A casa N° P-12 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.546.884; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para su hijo ya mencionado, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hijo, ciudadano MARCOS GREGORIO CUAMO MADURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.546.884, quien se desempeña como empleado de la Empresa de servicio Eleoccidente, devengando un sueldo aproximado de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a su hijo, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares del niño, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del niño involucrado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de los niños. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 29-01-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano MARCOS GREGORIO CUAMO MADURO, así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20-04-2009 comparecen los ciudadanos CUAMO MADURO MARCOS GREGORIO y GRATEROL GUEVARA FLORYMAX, plenamente identificado en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.546.884 y V-12.137.601, respectivamente, el primero expone: “Me comprometo a darle el monto por la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.F.303,oo) mensuales, la misma se dividirán de la siguiente manera yo me comprometo a pagar CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs.153,oo) mensual que corresponde al pago de colegio Ángel de la Guarda y los otros CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) los depositaré mensualmente en la cuenta N° 0007-0145-98-0060203602, de igual manera queda cubierta la parte de salud, por que el niño se encuentra asegurado en la empresa donde trabajo Cadafe y lo que corresponde a vestimenta útiles escolares, recreación, entre otros corresponde a ambos padres tal como lo establece la Ley, solicito se deje sin efecto el Oficio N° 325, de fecha 29-01-2009, enviado a la empresa Eleoccidente”. Seguidamente la segunda de la mencionada expone: “Acepto conforme a lo dispuesto por el padre de mi hijo en los términos aquí expresados y en las condiciones por el señaladas y estoy de acuerdo que se deje sin efecto el ofrecimiento arriba señalado”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos CUAMO MADURO MARCOS GREGORIO y GRATEROL GUEVARA FLORYMAX, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.546.884 y V-12.137.601, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CUAMO MADURO MARCOS GREGORIO, esta obligado a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.F.303,oo) mensuales, la misma se dividirán de la siguiente manera el padre se compromete a pagar CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs.153,oo) mensual que corresponde al pago de colegio Ángel de la Guarda y los otros CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) los depositara mensualmente en la cuenta de ahorro N° 0007-0145-98-0060203602, del banco BANFOANDES, los gastos de vestido, útiles escolares, recreación entre otros corresponde a ambos padres cancelar el 50% cada uno. Este Tribunal advierte al ciudadano CUAMO MADURO MARCOS GREGORIO, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se deja sin efecto el descuento mensualmente a través de la Empresa Eleoccidente. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior del niño involucrado. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.