En fecha 01 de Abril de 2008 los ciudadanos MAIBEL COROMOTO ABREU SALCEDO y SEWIR GREGORIO PARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.671.474 y V-15.215.678, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.124, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Uveral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 27 de Enero del año 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la calle 03, Transversal N° 06, casa S/N Cardenillo Municipio Esteller del Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten); actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las Actas de nacimientos que anexas a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorro en una entidad bancaria que el Tribunal designe, con respecto a los demás gastos ocasionados por los niños serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El mismo será amplio siempre y cuando esto no afecte la actividad escolar o social de los niños, con respecto a los días de fiesta como Navidad y fin de año será de manera alterna entre ambas partes; que durante la unión matrimonial no adquirieron que liquidar en la solicitud. En fecha 09-04-08, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la Patria Potestad acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-06-2009 comparecen los ciudadano MAIBEL COROMOTO ABREU SALCEDO y SEWIR GREGORIO PARRA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.671.474 y V-15.215.678, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.124, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.
Del folio 19 al 22 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El mismo será amplio siempre y cuando esto no afecte la actividad escolar o social de los niños, con respecto a los días de fiesta como Navidad y fin de año será de manera alterna entre ambas partes; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requieran sus hijos Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MAIBEL COROMOTO ABREU SALCEDO y SEWIR GREGORIO PARRA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.671.474 y V-15.215.678, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Uveral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 27 de Enero del año 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.
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