En fecha 04 de Agosto de 2008, el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas; recibe escrito de los ciudadanos JUAN GABRIEL PARRA DUARTE y LUCENA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados el primero en Acarigua Estado Portuguesa, y la segunda en la Población de Socopó del Estado Barinas; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.029.359 y V-13.213.002, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, DARLENE BERNAL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.117, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Socopó Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en fecha 21 de Julio de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 67 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de seis (06) años de edad como se evidencia de Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad será Ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, así como también en le mes Agosto y Diciembre el padre efectuará el doble de la obligación es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), de igual modo ambos padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. El Régimen de Convivencia, lo establecieron abierto. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. En fecha 12-06-2008, el referido Juzgado Declina la Competencia en razón del territorio siendo recibido en este Tribunal en fecha 08-08-2008, y vencido el lapso de avocamiento se admite solicitud en fecha 03-10-08, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 26-06-2009, observa la Fiscal que en el escrito de solicitud no se señala quien ejerce la Custodia. En fecha 08-07-2009, comparece el ciudadano JUAN GABRIEL PARRA DUARTE, y manifiesta que la Custodia del niño Juan Vicente, la ejerce la madre la ciudadana LUCELA CHACON. En fecha 13-07-2009, se oye opinión del niño involucrado.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JUAN GABRIEL PARRA DUARTE y LUCENA CHACÓN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.029.359 y V-13.213.002; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura de Socopó Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en fecha 21 de Julio de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 67. Y Así se Declara.
Respecto al niño: (se omite), actualmente de seis (06) años de edad, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, aún cuando los solicitantes acordaron que el mismo será abierto, este Tribunal debe garantizar el niño Juan Vicente su derecho a mantener contacto directo y relaciones personales con ambos padres para lo cual es determinante establecer pautas sin que ello impida que en cualquier otro momento, siempre y cuando se respete las actividades cotidianas del niño, el padre puede tener contacto con su hijo. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 4 y 388 ejusdem, se establece de la siguiente manera: Fines de semanas alternos al igual que vacaciones y días feriados.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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