En fecha 27-05-09, se recibe en este Despacho, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, demandado por la ciudadana YUGLIS MARIEGLIS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Aparición de Ospino Barrio La Hermita, sector 1, calle 3, casa S/N Municipio Ospino Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.906.127, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de trece (13) y once (11) años de edad, contra de el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.778.837; con la finalidad de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su hija, todo de conformidad con los Artículos 8, 27, 385, 386, 387, y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03-06-09 se ADMITE la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la citación al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, a fin de que comparezca a este Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su citación, para que manifieste lo conducente en relación a la solicitud, en horario de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las 10:00AM, de no lograrse la conciliación se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días, y se ordenará la realización de Informes Técnicos que hace referencia el Artículo 387 ejusdem , se ordenó notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01-07-09 comparecen los ciudadanos YUGLIS MARIEGLIS COLMENAREZ y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.127 y V-10.778.837, respectivamente. La primera de los comparecientes expone: “..Llegamos al acuerdo entre el padre de mis hijos y yo en que él puede ir por los niños los fines de semanas a cualquier hora pero regresármelos los días domingos mas tardar a las 6:00pm, en los días de diciembre y vacaciones bien sea de carnaval, semana santa o escolares será previo acuerdo con los niños y de igual acuerdo con la madre”. El segundo de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo con lo establecido por la madre de mis hijos de igual modo solicitamos se homologue el presente convenimiento”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YUGLIS MARIEGLIS COLMENAREZ y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.906.127 y V-10.778.837, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que dicho Régimen será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas a cualquier hora pero regresármelos los días domingos mas tardar a las 6:00pm, en los días de diciembre y vacaciones bien sea de carnaval, semana santa o vacaciones escolares será previo acuerdo con los niños y de igual acuerdo con la madre. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Igualmente se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, el padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de su Custodia. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.