En fecha 03-07-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 272, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas MARIBEL BEATRIZ CARMONA GARCIA y JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.709.396 y V-15.308.781, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de siete (07) meses de nacido, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos, medicamentos serán cubiertos por ambas partes en un 50% cada uno. Los gastos de ropa, calzado y cualquier otro gasto que el niño requiera serán costeados por el padre en los meses de septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIBEL BEATRIZ CARMONA GARCIA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre buscará a su hijo un día de la semana, dependiendo el día que tenga libre y compartirá desde las 10:00am hasta las 6:00pm del mismo día, y cada quince (15) días un fin de semanas, buscará a su hijo el día sábado desde las 10:00am hasta las 6:00pm y el día domingo el mismo horario; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-07-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 222 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron las ciudadanas MARIBEL BEATRIZ CARMONA GARCIA y JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.709.396 y V-15.308.781, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ MEJIAS, esta obligada a contribuir con su hijo (se omite), actualmente de siete (07) meses de nacido, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) quincenales, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana MARIBEL BEATRIZ CARMONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.396. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto veintitrés (10.23) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto veintitrés (10.23) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre buscará a su hijo un día de la semana, dependiendo el día que tenga libre y compartirá desde las 10:00am hasta las 6:00pm del mismo día, y cada quince (15) días un fin de semanas, buscará a su hijo el día sábado desde las 10:00am hasta las 6:00pm y el día domingo el mismo horario; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.