REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 07 de Julio de 2.009
199° y 150°


Expediente Nº 8368- 07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Cementerio del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.332.440, asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.210.

DEMANDADA: YULENNY JOSEFINA VEGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle La Villa del Barrio Arriba del Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.18.892.915.

MOTIVO: DIVORCIO, Ordinal 2do. Del artículo 185 del C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.332.440, asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.2105, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge la ciudadana YULENNY JOSEFINA VEGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.892.915.
Argumenta en su escrito libelar, constante de tres (3) folios y sus anexos cursantes a los folios 4 al 6, que en fecha 12 de Diciembre de 2005, que contrajo Matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Ospino, estado Portuguesa, con la precitada ciudadana, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Calle Principal del Barrio El Cementerio del Municipio Ospino estado Portuguesa. Que durante el primer mes de unión conyugal la convivencia era normal y armoniosa, pero el 12 de Enero de 2006, su cónyuge abandono voluntariamente el hogar sin ningún tipo de autorización judicial. Que durante la unión conyugal concibieron una hija que lleva por nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como consta de Partida de Nacimiento anexa marcada “B”. Razón por la que demanda en divorcio, como en efecto lo demanda a la precitada ciudadana, por encuadrar su conducta en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Por último, solicita se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene una relación acorde con su hija visitándola cuando lo considere conveniente, pudiéndola llevar los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previa acuerdo con la madre y atendiendo a su interés superior. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida. En cuanto a la Custodia, como se ha venido ejerciendo hasta ahora, con la progenitora.
Se admite demanda, (f.8 y 9) en fecha 22 de Febrero de 2008, se ordeno librar Orden de Comparecencia a la demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Oír a la niña y practicar informe social. Respecto a los atributos de la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decretaron Medidas Provisionales en la forma señalada por el demandante.
Debidamente citada la parte demandada en fechas 28 de Abril de 2008 (f. 17) y 16 de Junio del mismo año (f.18) se efectuaron los respectivos actos reconciliatorios, dejándose constancia en ambos de la comparecencia solo del actor, quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2008 (f.19) se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación la demanda.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2008, se ordena ratificar solicitud de informe social a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos sus resultas se fijara oportunidad para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Cursa a los folios 26 a 30, resulta de Informe Social, practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008 (f.31) se fijo oportunidad para efectuar Acto Oral de Evacuación de Pruebas. El 28 de Octubre de 2008, se efectuó dicho acto (fs.33 a 36), donde se previno a las partes que se dictara sentencia cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos opinión de la niña identificada en autos, la cual fue emitida el 30 de Junio del año en curso (f.37).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 05, Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que el demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, manifestando que en fecha 12 de Diciembre de 2005 contrajo Matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Ospino, estado Portuguesa, con la precitada ciudadana, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en Calle Principal del Barrio El Cementerio del Municipio Ospino estado Portuguesa. Que durante el primer mes de unión conyugal la convivencia era normal y armoniosa, pero el 12 de Enero de 2006, su cónyuge abandono voluntariamente sin ningún tipo de autorización judicial. Que durante la unión conyugal concibieron una hija que lleva por nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como consta de Partida de Nacimiento anexa marcada “B”.
Mientras que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no dio contestación a la demanda, entendiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contradicha la demanda. Tampoco compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde tenía la oportunidad de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de ofrecer las pruebas que a bien tuviere.
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el demandante ofreció como pruebas, además de las documentales, es decir Acta de Matrimonio, inserta al folio 04, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Partida de Nacimiento de su hija, antes valorada; las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO JOSE RIVERO CASTAÑEDA y WILMA COLMENAREZ JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.946.808 y 14.996.356 en su orden, cuyas declaraciones cursan a los folios 35 Y 36.
Dichas deposiciones son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos que son concordantes y precisos, en manifestar que les consta que la ciudadana Yulenny Josefina Vegas Pérez se ausento del hogar en forma voluntaria, que vieron cuando ella recogió sus cosas y se fue del hogar conyugal, el 12 de Enero de 2006. Que les consta lo narrado porque son vecinos. Lo anterior demuestra que la demandada, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala el demandante, que durante el desarrollo del proceso no compareció, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 27 a 30 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente se desprende que la niña Monika Alexandra, se encuentra bajo la custodia de su madre, que el demandante aporta ciento cincuenta bolívares (Bs.150) mensuales por concepto de obligación de manutención y que el padre comparte con su hija porque la demandante la lleva hasta la casa de su mamá.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que la ciudadana Yulenny Josefina Vegas Pérez, ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.332.440, en contra de su cónyuge YULENNY JOSEFINA VEGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.892.915, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de Diciembre de 2005, por ante Juzgado del Municipio Ospino, estado Portuguesa. Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, este Tribunal, establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña previamente identificada, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, debe cumplirse tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por tanto, se advierte a los progenitores que tienen la obligación de fomentar en la medida de lo posible el acercamiento hija - padre, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita.. En consecuencia, la niña debe compartir en forma alterna con cada uno de sus padres, es decir, un fin de semana con la madre, otro con el padre, sin que ello sea impedimento para compartir días de semana, siempre y cuando no entorpezca sus actividades cotidianas, como por ejemplo, horario escolar y sueño. Respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, de la madre, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre, serán igualmente alternas. Por último, en atención a lo manifestado por la demandante a la Trabajadora Social, respecto al régimen de convivencia familiar, se previene al ciudadano JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ sobre la obligación que tiene por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de garantizarle a su hija, el derecho de conocerlo, de ser cuidada y de mantener relaciones personales y contacto directo con él, porque indiscutiblemente, el amor, la atención y protección de los padres brinden a sus hijos, es determinante para garantizarles a su vez el derecho al libre desarrollo de su personalidad y a la integridad personal. (Artículos 25, 27, 28, y 32 de la LOPNA). En cuanto a la Obligación de Manutención, quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración el alto índice inflacionario existente en nuestro país, que las necesidades de la pequeña Monika Alexandra, dada su corta edad, son evidentes, fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.400) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil nueve. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala
Abg. ELSY DORANTE
Exp.8368/08
ZCGQ/ed.
Exp.8005/07