REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio
Acarigua, 07 de Julio de 2009


EXPEDIENTE: 9809/09

DEMANDANTE: PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.452.248.

ABOGADA APODERADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº- V. 4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.

DEMANDADOS: LUZ KARIME CARDONA ARCE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.564.051, domicilio procesal Avenida Libertador entre Calle 24 y 25, Edificio Tía, Piso 2, Oficina 2, Acarigua, Estado Portuguesa, asistida por la abogada DORIS PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.549 y el niño (se omite identificación por disposición legal), asistido por el abogado CARLOS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.888, en su condición de Curador Ad Hoc.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió y dio entrada a demanda de Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.452.248, representado por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278, en contra de la ciudadana LUZ KARIME CARDONA ARCE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.564.051, y el niño (se omite identificación por disposición legal).
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009 (f.13 y 14) se admite la presente demanda, se acuerda librar orden de comparecencia a la parte demandada, designar al abogado en ejercicio CARLOS DURAN RODRIGUEZ, Curador Ad Hoc del identificado niño, practicar a través del IVIC, pruebas heredo biológica y notificar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Lograda la citación de la parte demandada en fecha 22 de Abril del año en curso, se da contestación a la demanda, según de desprende de sendos escritos insertos a los folios 52 y 53 a 62.
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009, se fija el décimo día de despacho siguiente para efectuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo diferido el 13 de Mayo de 2009, para el sexto día de despacho siguiente a que conste en autos resultas de prueba heredo biológica. Recibida el 15 de Junio del presente año, se efectuó acto el día 26 de Junio de 2009, como se desprende de acta inserta a los folios 97 al 100.
El 30 de Junio de 2009, comparece la demandada junto a su pequeño hijo con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

MOTIVA

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia simple de Partida de Nacimiento Nro. S1901, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, interpone demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD argumentando que desde el mes de Agosto de 2006, inicio una relación concubinaria con la ciudadana LUZ KARIME CARDONA ARCE, quien teniendo un mes de embarazo en el mes de Enero de 2007, abandona el hogar que tenían e inicia una nueva relación de pareja con el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUELENA PEREZ, a quien abandona en el mes de Julio del mismo año y se residencia en el edificio Celida Rosa, Piso 8, Apartamento 29, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos del Municipio Páez del estado Portuguesa. Luego, reinician la relación y teniendo ocho (8) meses de embarazo, en el mes de Agosto se reconcilia nuevamente con el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUELENA PEREZ, de quien se separa en el mes de Octubre, después del nacimiento de su hijo. Que al enterarse de esto le pide a la citada ciudadana le permita reconocerlo como su hijo, manifestándole ésta que él no tiene derecho sobre el niño porque el ante nombrado ciudadano lo presento como suyo el 05 de Septiembre de 2007, teniendo dos (2) días de nacido, como consta de Partida de Nacimiento anexa. No obstante, sus argumentos no lo convencieron, él tenía dudas y sentía de corazón que sí era su hijo, ella le permitió que siguiera visitándolo y que sufragara los recursos económicos necesarios y que lo llevara al control pediátrico. Que en el mes de Noviembre, Luz Karime le participo, que quería llevar el niño a Colombia para que conociera su familia, proporcionándole él el dinero para el pasaje y estadía en ese país, que al regresar en Enero de 2008, se reconcilia con José Gregorio, en Febrero rompe la relación y le permite que comparta con su hijo y se ocupe de él en todos los aspectos, incluso, llevarlo a su control periódico con el médico pediatra. Que en el mes de Abril se reconcilian y pensado en el bienestar del niño se muda con ella al identificado apartamento, dedicándose a su hogar y a su hijo, pidiéndole constantemente que resolviera legalmente la impugnación, a lo que siempre respondía que esperara, que después lo resolvía. Sin embargo, le asaltaban dudas sobre su filiación entre su hijo y él, por la constante interrupción en su relación, por parte de Luz Karime. Que el 17 de Octubre de ese año, van de paseo a Barquisimeto, estado Lara, junto a su hija mayor, que estudia medicina en la UCLA y aprovechando la oportunidad de que Luz Karime le dejo bajo su cuidado al niño, mientras conocía junto a su hija la Universidad, con el dolor de su alma, porque ama su hijo, lo llevo al Laboratorio de análisis de ADN de esa Universidad donde le tomaron muestras de sangre, siendo recibido el resultado el 14 de Noviembre de 2008, en el cual se determino que el perfil de ADN en 15 de los 15 loci probados, el resultado de ADN no excluyo al supuesto como padre biológico, con una probabilidad de paternidad de 0.999999864377650. Con ese resultado comprobó ser el padre biológico de Abraham David, se lo comunica a Luz Karime, quien molesta y contrariada le dijo que él no era el padre, y el día 03 de Noviembre de 2008, toma la determinación de abandonarlo y reconciliarse con el ciudadano José Gregorio, llevándose a su hijo, sin permitirle verlo, ni hablarle, ni recibe dinero para la manutención.
Que en la oportunidad de contestar la demanda el curador ad- hoc del niño (se omite identificación por disposición legal), rechaza y niega la demanda, impugna la experticia extrajudicial y la cuantía estimada por exagerada, porque versa sobre un reconocimiento inquisitorio y no de un juicio de cobro de bolívares.
Por su parte la ciudadana LUZ KARIME CARDONA ARCE, asistida por la abogada Doris Pérez Pérez, niega, rechaza y contradice en todo los hechos alegados por la parte demandante, por lo que solicita sea desechada la demanda.
Así las cosas, es necesario apreciar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en su debida oportunidad. Al efecto tenemos:
● Copia Certificada de Partida de Nacimiento correspondiente al niño ABRAHAM DAVID, inserta al folio 10, antes valorada, de donde se desprende que el prenombrado niño fue inscrito en el Registro Civil de nacimiento como hijo del ciudadano (se omite identificación por disposición legal)
● Informe sobre filiación biológica, practicada al ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ y al niño (se omite identificación por disposición legal (f.8), por el Laboratorio de análisis de ADN de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, el cual fue impugnado por la contraparte. No se aprecia y en consecuencia se desecha, ya que el mismo fue practicado extra proceso, sin cumplir con uno de los principios probatorios, como es el control y contradicción de de la prueba, lo contrario, implica violar el debido proceso. Y así se establece.
● Informe sobre filiación biológica practicada al ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ y al niño (se omite identificación por disposición legal (fs.95 y 96) por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se concluye: “…El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ puede considerarse altísima sobre el adolescente (se omite identificación por disposición legal.”. Es apreciado y valorado positivamente por emanar de funcionario público competente y merecer plena credibilidad a quien sentencia por ser el referido instituto especialistas en investigaciones como la que nos ocupa
Sobre la base de las pruebas analizadas, y siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 ambos del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, en el presente caso el resultado positivo “verosimilitud …altísimo” de la prueba reina en estos casos, como es la experticia heredo biológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) al actor y al niño identificado en autos, determina un altimísimo grado de probabilidad de que el demandante es el padre biológico del niño Abraham David, razón por la que debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la impugnación de la cuantía, en la parte dispositiva de la presente sentencia debe declararse con lugar, pero no atendiendo a los razonamientos expuestos por la parte demandada, sino a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que reza “ … se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”. La presente demanda no es apreciable en dinero, su objeto, es determinar la filiación entre el demandado y el niño Abraham David, como en efecto se estableció.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentó el ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.452.248, plenamente identificado en autos contra la ciudadana LUZ KARIME CARDONA ARCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.564.051 y el niño (se omite identificación por disposición legal), identificados en autos. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como(se omite identificación por disposición legal), en todos los actos de su vida, sean ellos privados o públicos, por ser hijo de los ciudadanos PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ y LUZ KARIME CARDONA ARCE. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento del nombrado niño con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre el aquí demandante y su hijo biológico, antes identificado.
Igualmente se DECLARA CON LUGAR, la impugnación cuantía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Juicio de este Juzgado, en Acarigua a los siete (7) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01



ZELIDET C. GONZALEZ Q.

LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA CALA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am) y se libraron las boletas ordenadas. Conste.




LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA CALA


ZCGQ /nc
Exp. 9809/09