En fecha 07-07-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 283, por los ciudadanos LEIDY JOSEFINA RANGEL HIDALGO y OSCAR JOSE LA CRUZ OCANTO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.713.690 y V-15.139.789, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de nueve (09) y ocho (08) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, OSCAR JOSE LA CRUZ OCANTO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) quincenales, los cuales le entregaré a la madre de mis hijos mediante recibos debidamente firmados. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, en cuanto a los gastos de ropa, calzado y útiles escolares en los meses de septiembre y diciembre el progenitor se encargará del 50% de los gastos; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LEIDY JOSEFINA RANGEL HIDALGO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos de lunes a domingos, en un horario comprendido entre las 5:00pm, a 7:00pm, pudiendo pernotar con su padre, previo acuerdo con la madre. Con relación a los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán alternos entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07-07-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 267 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; l folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LEIDY JOSEFINA RANGEL HIDALGO y OSCAR JOSE LA CRUZ OCANTO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.713.690 y V-15.139.789, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano (se omiten), esta obligado a contribuir a sus hijos OSCAR EDUARDO y FREIDER JOSE, actualmente de nueve (09) y ocho (08) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) quincenales, en los meses de septiembre y diciembre el padre contribuirá con el 50% con los gastos de la época. Se advierte a las partes que dicho monto representa el seis punto ochenta y dos (6.82) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijos de lunes a domingos, en un horario comprendido entre las 5:00pm, a 7:00pm, pudiendo pernotar con su padre, previo acuerdo con la madre. Con relación a los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán alternos entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
|