REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de indemnización de daños sufridos en accidente de tránsito, intentada mediante apoderada judicial, por ELISA MERCEDES NOGUERA DE ALBARRÁN y FREDDY JOSÉ ALBARRÁN PAREDES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 4.610.955 y V 2.689.169 contra ÉDGAR EDUARDO RUMBOS AMARO y FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ, titulares de las cédula de identidad V 16.862.124 y V 3.865.284 el primero en su carácter de conductor y el segundo como propietario de un vehículo que se describe en el libelo, la demanda se admitió por auto del 15 de octubre de 2008.
El 10 de noviembre de 2008 el alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de los demandados ÉDGAR EDUARDO RUMBOS AMARO y FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ, manifestando que no le había sido posible localizarlos y el 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de los demandantes solicitó la citación por carteles, que fue acordada por auto del 13 de noviembre de 2008.
El 20 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación y el 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Secretaria hizo constar que en la misma fecha había procedido a fijar esos carteles.
El 15 de diciembre de 2008 el codemandado FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ quedó a derecho al otorgar poder apud acta.
El 29 de enero de 2009, la profesional del derecho CAROLINA CONSTANTINE DE CÓRDOVA manifestó mediante diligencia que desistía del procedimiento, con respecto al codemandado ÉDGAR EDUARDO RUMBOS AMARO.
Al desistimiento parcial se le impartió la homologación por auto del 3 de febrero de 2009 y se señaló que la causa continuaría con respecto al codemandado FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ.
En el libelo de la demanda, la representación judicial de los demandantes en la demanda alega lo siguiente:
Que el 11 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12 y 30 del mediodía, el ciudadano FREDDY JOSÉ ALBARRÁN PAREDES, conducía un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo Cavalier, color beige, año 1995, serial carrocería 1J694SV326463, serial motor 4SV326463, uso particular, con placa AAE 15P, cuando el vehículo propiedad de FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ, marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pickup, modelo Silverado, color azul marino, año 2001, serial carrocería 8ZCEC14T4JV318941, con placa 052 PAA, intempestivamente apareció y colisionó con el vehículo propiedad del representado de los demandantes.
Que las causas del accidente fueron la imprudencia y el exceso de velocidad en que el conductor ÉDGAR EDUARDO RUMBOS AMARO manejaba la camioneta Silverado y que éste conducía sin ninguna previsión por la avenida 34, sin tomar en cuenta que el vehículo de los demandantes pasaba en ese momento por la calle 32, limitándose a decir al representado de la representación judicial de los demandantes que se le fueron los frenos.
Que esos daños alcanzan a DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00).
La pretensión procesal de los demandantes ELISA MERCEDES NOGUERA DE ALBARRÁN y FREDDY JOSÉ ALBARRÁN PAREDES, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ, a pagarles DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00) por daños materiales que afirman sufrió su vehículo y solicitan además la corrección monetaria de esa cantidad.
El demandado FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ no dio contestación a la demanda y el 25 de junio de 2009 tuvo lugar el debate oral y en la misma fecha, se dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la demanda, condenando al demandado FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ a pagar a los demandantes DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00) como indemnización por los daños materiales y procede en esta fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito la versión completa del fallo, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión y para tal fin procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda, por no haber dado el demandado contestación a la demanda:
Pruebas de la parte actora:
1) Folio 9, Certificado de Registro de Vehículo, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana ELISA MERCEDES NOGUERA DE ALBARRAN, cédula V04610955, del vehículo Serial de Carrocería 1J694SV326463, Placa AAE15P, Marca Chevrolet, Serial del Motor 4SV326463, Modelo Cavalier, Año 1995, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.
Este instrumento emana de un ente de la Administración Pública que al expedirlo obraba en el ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el vehículo Serial de Carrocería 1J694SV326463, Placa AAE15P, Marca Chevrolet, Serial del Motor 4SV326463, Modelo Cavalier, Año 1995, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, está registrado a nombre de la aquí codemandante ELISA MERCEDES NOGUERA DE ALBARRÁN. Así se declara.
2) Folios 10 al 21, copia certificada de actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, con ocasión del accidente ocurrido, entre las cuales, al folio 20 consta Acta de Avalúo, levantada por el funcionario autorizado al efecto.
Estas copias están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y se aprecian como plena prueba, de que el 11 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12 y 30 del mediodía, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo Cavalier, color beige, año 1995, serial carrocería 1J694SV326463, serial motor 4SV326463, uso particular, con placa AAE 15P que era conducido por FREDDY JOSÉ ALBARRÁN PAREDES y un vehículo, marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pickup, modelo Silverado, color azul marino, año 2001, serial carrocería 8ZCEC14T4JV318941, con placa 052 PAA, propiedad de FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ que era conducido por ÉDGAR EDUARDO RUMBOS AMARO y como plena prueba además, de que el vehículo conducido por FREDDY JOSÉ ALBARRÁN PAREDES sufrió daños materiales por DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00). Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
3) Folios 61 al 66, documentales relacionadas con la titularidad de la ciudadana ELIDA MARGARITA MACÍAS DE RÍOS sobre el vehículo placas 05ZPAA, Marca Chevrolet.
4) Folio 72, comunicación N° 5QB-015, de fecha 22 de abril de 2009, emanada del Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde informa que el serial correcto del vehículo en cuestión es 05Z-PAA y que el mismo pertenece a la ciudadana ELIDA MARGARITA MACÍAS DE RÍOS.
5) Folios 73 al 76, comunicación N° 13-00-2009-549, de fecha 27 de abril de 2009, emanada del Gerente de Registro de Tránsito, con sede en Caracas, donde remite Certificación de Datos e Historial del vehículo placas 052-PAA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental no se le admitirán después a menos que se trate de documento público y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre.
El instrumento promovido por la representación del demandado no es ciertamente un documento público sino tan solo un documento administrativo, asimilable en algunos aspectos al documento publico dado que emanada de la administración publica y se encuentra asentado en registros públicos a los que puede acceder cualquier interesado.
No obstante la carga que contiene el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el demandante como para el demandado de señalar el primero en la demanda y el segundo en la contestación la oficina donde se encuentra el instrumento público que pretende promover tiene relación directa con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho de acceso a las pruebas y es tan solo con el señalamiento por el demandante en la demanda y por el demandado en la contestación de los instrumentos públicos que ofrecen como medios probatorios que puede cada parte ejercer el control sobre las pruebas de la parte contraria, materializando de esa manera el derecho constitucional de acceso a las pruebas que forma parte del principio del debido proceso, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio en la presente causa, la comunicación N° 13-00-2009-549, de fecha 27 de abril de 2009, emanada del Gerente de Registro de Tránsito, con sede en Caracas y la Certificación de Datos e Historial del vehículo placas 052-PAA, que cursa en los folios 73 al 76 del expediente, las instrumentales que cursan en los folios 61 al 66 del expediente y la comunicación que cursa en el folio 72 del expediente. Así se declara.
Además al no haber dado oportuna contestación el demandado se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, por lo que esta carga que en principio corresponde a la parte actora, en la presente causa en virtud de la falta de contestación es el demandado quien tiene la carga de demostrar la falsedad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia al no haber desvirtuado el demandado los hechos alegados en la demanda debe tenerse como demostrado que el vehículo placa 05Z-PAA, marca Chevrolet, es propiedad de FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ, y que el accidente ocurrió en el lugar, fecha y hora señalados en el libelo de la demanda, y debe tenerse además demostrado que el conductor de dicho vehículo conducía a exceso de velocidad y por ello ocurrió el accidente, por lo que la demanda debe declararse con lugar.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daños materiales, intentada por ELISA MERCEDES NOGUERA DE ALBARRÁN y FREDDY JOSÉ ALBARRÁN PAREDES ya identificado, contra ÉDGAR EDUARDO RUMBOS AMARO y FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ también identificados, declara: CON LUGAR la demanda con respecto al segundo de los demandados y en consecuencia condena al demandado FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ a pagar a los demandantes ELISA MERCEDES NOGUERA DE ALBARRÁN y FREDDY JOSÉ ALBARRÁN PAREDES, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00), por los daños materiales más la corrección monetaria sobre esta cantidad que se calculará desde el 11 de mayo de 2008, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión, corrección ésta que se realizará por auto separado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado FÉLIX OCTAVIO RUMBO PÉREZ por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria