REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Demandante: ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, venezolana, mayor de edad, profesora, domiciliada en Araure y titular de la cédula de Identidad V 12.799.817.
Apoderadas de la demandante: MARILIN SARMIENTO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 127.044 y 78.947.
Demandado: MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.119.149.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido GIORDANO D’AGROSA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 135.866.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva (apelación).
Con conclusiones de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL contra MANUEL BRITO, que fue admitida por el referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 13 de marzo de 2009 y la citación del demandado se practicó el 24 de marzo de 2009.
El 26 de marzo de 2009, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado MANUEL BRITO y solicitó se le designara abogado, por no contar con recursos para costear los honorarios.
El 4 de mayo de 2009, el demandado dio contestación a la demanda, asistido del profesional del derecho GIORDANO D’AGROSA, que había sido designado por el Tribunal de la causa para que lo asistiera.
El demandado MANUEL BRITO promovió pruebas el 21 de mayo de 2009 como también lo hizo el 22 de mayo de 2009 la representación judicial de la demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL.
Las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por auto del 22 de mayo de 2009.
El 9 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda.
En dicha decisión se declaró que la acción de resolución de contrato debía prosperar, se ordenó al demandado entregar el inmueble arrendado, se declaró improcedente la pretensión de que se condenara al demandado al pago de cánones de arrendamiento e improcedente el pedimento formulado por el demandante que se le compensen los daños y perjuicios que se hayan podido generar por el uso y goce del inmueble objeto del litigio.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el demandado MANUEL BRITO, que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto del 15 de junio de 2009 y de la causa conoce en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido en distribución.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la resolución de un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con el demandado MANUEL BRITO, a pagarle los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2008 a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) por los meses transcurridos y a pagarle los daños y perjuicios por el uso y goce del inmueble arrendado, estimados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).
Se dice en la demanda que la demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL dio en arrendamiento al demandado MANUEL BRITO un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, calle 1, Nro. C17-16 con un área de superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (139,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. En 20,00 metros con parcela C-17-16 A, SUR: En 20,00 metros con parcela C-17-15; ESTE: En 6,975 metros con calle 1 y OESTE: 6,975 metros con parcela C-18-17 cuya vigencia o duración era de tres (3) meses, contados a partir del 15 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, prorrogables por el mismo tiempo siempre y cuando el arrendatario manifestara por medio de carta o telegrama su deseo de continuar en el referido inmueble.
Que el canon se fijó en CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros quince días de cada mes.
Que se estableció en el contrato que el arrendatario recibía el inmueble en buenas condiciones de pintura, griferías, accesorios de baño, vidrios de ventana, cerraduras de puertas, instalaciones eléctricas, cañerías de saneamiento, aguas blancas, comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió al final del contrato.
Que el contrato tenía una duración de tres meses contados a partir del 15 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, pero que el arrendatario le manifestó su voluntad de continuar con la relación arrendaticia por un tiempo igual, por lo que operó la tácita reconducción y el contrato se renovó bajo las mismas condiciones en que fueron establecidas sus cláusulas, por lo que operó la tácita reconducción, por lo que continúa siendo un contrato a tiempo determinado.
Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), todo lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), dándole derecho a pedir la disolución del contrato, puesto que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas le da ese derecho.
El demandado en su contestación negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y particularmente:
Negó y contradijo que no haya dado cumplimiento a los cánones de arrendamiento y que no se encuentra insolvente, ya que ha realizado todos los pagos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno, de los meses octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009 y febrero de 2009, en una cuenta de ahorros de BANFOANDES a favor de ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL.
Negó y contradijo que el canon sea de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) por cuanto en la oportunidad en que se acordó entre las partes de manera verbal, continuar con la relación arrendaticia, la arrendadora manifestó que aumentaba el canon a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y aceptada esa condición, comenzó a realizar los pagos por dicha cantidad, hasta que llegó la oportunidad de hacer esos pagos por consignación.
Negó que deba pagar SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), alegando que no debe canon de arrendamiento alguno y así mismo negó que deba pagar TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por algún daño causado el inmueble ya que ha cumplido su deber de servirse del inmueble como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por la representación judicial de la demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL y por el demandado MANUEL BRITO en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1) Folio dos (2) contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Manuel Brito y Esmeralda del Valle Montilla Gil.
Este instrumento es un documento privado que no fue desconocido por el demandado al que se le opuso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como reconocido por éste y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL celebró un contrato entregándole en arrendamiento al ahora demandado MANUEL BRITO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Nro. C17-16. Así se declara.
También aparece en este instrumento que el canon de arrendamiento mensual se pactó en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), ahora CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 130,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros quince días de cada mes, aparece además que se pactó que el contrato tendría una duración de tres meses, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, no prorrogable, a menos que el arrendatario notificara a la arrendadora con más de treinta días de anticipación, su voluntad de prorrogarlo por un período igual, mediante carta o telegrama, por lo que se aprecia como plena prueba de que es esa la pensión de arrendamiento pactada, es ese el lapso por el que se pactó la duración del contrato y como plena prueba además, de que se pactó que el contrato tan solo se prorrogaría en caso de notificar el arrendatario a la arrendadora, mediante carta o telegrama su voluntad de prorrogarlo por un lapso igual y que también se pactó que la falta de pago de dos meses consecutivos daría derecho a la arrendadora a pedir la disolución del contrato. Así también se declara.
2) Folios 38 al 87, copias fotostáticas certificadas del Expediente nro. 137-008 (Canon de Arrendamiento).
Estas copias están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandado MANUEL BRITO, consignó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de marzo de 2009 planillas de depósito, la primera de fecha 25 de noviembre de 2008, por concepto de pensión de arrendamiento de octubre de 2008, la segunda de fecha 18 de diciembre de 2008 por concepto de la pensión de arrendamiento de noviembre de 2008, la tercera de fecha 19 de enero de 2009 por concepto de la pensión de arrendamiento de diciembre de 2008, la cuarta de fecha 19 de febrero de 2009, por concepto de la pensión de arrendamiento de enero de 2009, la quinta de fecha 20 de marzo de 2009 por concepto de la pensión de arrendamiento de febrero de 2009, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en la cuenta que se había abierto por dicho Juzgado en procedimiento de consignaciones inquilinarias abierto por solicitud del aquí demandado MANUEL BRITO demandante, a favor de la ahora demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL. Así se declara.
Estas copias certificadas se aprecian también como plena prueba, por así constar en las mismas copias, de que el aquí demandado consignó ante el mismo Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, planilla de depósito realizado en la misma cuenta el 17 de abril de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de la pensión de arrendamiento de marzo de 2009. Así se declara.
3) Folios 89 al 99, inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta inspección fue practicada durante la presente causa y la misma se aprecia como plena prueba, por así haberlo hecho constar el Tribunal de la causa, de que en el inmueble arrendado faltaban dos vidrios en cada ventana, el baño con la pintura en mal estado y filtraciones en el techo, la poceta en mal estado, la fachada principal y la posterior en buen estado, las paredes frisadas y pintadas en buen estado, el techo pintado y en buen estado, en la puerta de la única habitación con un hueco y en regular estado, las instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas en buen estado. Así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
4) Folio 31, copia fotostática de recibo de ingreso expedido por el Juzgado del Municipio Araure, donde hace constar que se realizaron depósitos por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.008, y enero y febrero del 2.009.
En el folio 35 consta el original de este recibo, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 32, copia fotostática de recibo de ingreso de fecha 25 de septiembre de 2008 expedido por el Juzgado del Municipio Araure, donde hace constar que se recibió un cheque por pago de un arrendamiento.
En el folio 36 consta el original de este recibo, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 35, recibo de ingreso expedido por el Juzgado del Municipio Araure, donde hace constar que se realizaron depósitos por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.008, y enero y febrero del 2.009.
En este instrumento se dice que en fecha 26/03/2008 se recibió planillas de depósito. No obstante, en dicho recibo se hace constar que las planillas recibidas son de fechas 25-11-08, 18-12-08, 19-01-09, 19-02-09 y 20-03-09, por lo que es evidente que en el recibo se cometió un error material en la fecha y que debe interpretarse en el sentido de que esas planillas fueron recibidas el 26 de marzo de 2009. Así se establece.
Este recibo aparece expedido por el Secretario del Tribunal de la causa que obraba en el ejercicio de sus funciones de carácter público en un procedimiento de consignaciones inquilinarias, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí demandado MANUEL BRITO, consignó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de marzo de 2009 planillas de depósito, la primera de fecha 25 de noviembre de 2008, por concepto de pensión de arrendamiento de octubre de 2008, la segunda de fecha 18 de diciembre de 2008 por concepto de la pensión de arrendamiento de noviembre de 2008, la tercera de fecha 19 de enero de 2009 por concepto de la pensión de arrendamiento de diciembre de 2008, la cuarta de fecha 19 de febrero de 2009, por concepto de la pensión de arrendamiento de enero de 2009, la quinta de fecha 20 de marzo de 2009 por concepto de la pensión de arrendamiento de febrero de 2009, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en la cuenta que se había abierto por dicho Juzgado en procedimiento de consignaciones inquilinarias abierto por solicitud del aquí demandado MANUEL BRITO demandante, a favor de la ahora demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL. Así se declara.
7) Folio 36 recibo de ingreso de fecha 25 de septiembre de 2008 expedido por el Juzgado del Municipio Araure, donde hace constar que se recibió un cheque por pago de un arrendamiento.
En la demanda se reclama el pago de pensiones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 y al ser este recibo de fecha anterior, se refiere evidentemente a un pago de una pensión que no se reclama en la presente causa, por lo que este recibo ningún elemento de convicción aporta para la decisión y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La celebración de un contrato por el que la demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL dio en arrendamiento por tiempo determinado tres meses, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, no prorrogable, a menos que el arrendatario notificara a la arrendadora con más de treinta días de anticipación, su voluntad de prorrogarlo por un período igual, mediante carta o telegrama, al aquí demandado MANUEL BRITO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Nro. C17-16, está demostrada con el documento privado cursante en el folio 2 del expediente y con el mismo documento quedó demostrado se pactó que la falta de pago daría derecho a la arrendadora a pedir la disolución del contrato y también con el mismo instrumento se demostró que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado.
También quedó demostrado, con la copia certificada del expediente 137 008 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el aquí demandado MANUEL BRITO, consignó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de marzo de 2009 planillas de depósito, la primera de fecha 25 de noviembre de 2008, por concepto de pensión de arrendamiento de octubre de 2008, la segunda de fecha 18 de diciembre de 2008 por concepto de la pensión de arrendamiento de noviembre de 2008, la tercera de fecha 19 de enero de 2009 por concepto de la pensión de arrendamiento de diciembre de 2008, la cuarta de fecha 19 de febrero de 2009, por concepto de la pensión de arrendamiento de enero de 2009, la quinta de fecha 20 de marzo de 2009 por concepto de la pensión de arrendamiento de febrero de 2009, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) en la cuenta que se había abierto por dicho Juzgado en procedimiento de consignaciones inquilinarias abierto por solicitud del aquí demandado MANUEL BRITO demandante, a favor de la ahora demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL.
El contrato de arrendamiento se celebró originalmente con vigencia desde el 15 de abril de 2005 hasta el 15 de julio de 2005 por lo que es evidente que cada uno de los meses de vigencia comenzaba el día 15 y se pactó que las pensiones debían ser pagadas por mensualidades adelantadas dentro de los primeros quince días de cada mes, por lo que cada pensión era exigible dentro de los quince días siguientes al día 15 de cada mes.
Aunque la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, el 26 de mayo de 2009 demostró tan solo deterioros en el inmueble que no revisten gravedad, los depósitos realizados por el demandado MANUEL BRITO en la cuenta abierta en el expediente de consignaciones inquilinarias, no son oponibles a la arrendadora, la aquí demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL hasta el 26 de marzo de 2009, por lo que las consignaciones de las planillas de depósito por los montos correspondientes a las pensiones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como las de enero, febrero y marzo de 2009 fueron realizadas en la del mes de octubre de 2008, cinco meses luego de su vencimiento, la de noviembre de 2008 con cuatro meses de retraso, la de diciembre de 2008 con tres meses de retraso, la de enero de 2009 con dos meses de retraso, la de febrero de 2009 con un mes de retraso y tan solo la de marzo de 2009 fue consignada oportunamente.
De conformidad con lo que dispone el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones de las pensiones de arrendamiento deben realizarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y los pagos realizados extemporáneamente no tienen efecto liberatorio, aunque el arrendador no los rechace, como afirma el demandado en sus conclusiones escritas que debió hacer la demandante, ni le correspondía al demandado la prórroga legal, aun en la hipótesis de que la relación contractual fuera por tiempo determinado, ya que se encontraba en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 40 eiusdem.
Además, considerando que el retraso de la consignación de los depósitos de los pagos de las pensiones de octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008 y enero de 2009 fue realizada con cinco meses en la primera, cuatro meses en la segunda, tres meses en la primera y dos meses en la segunda, es irrelevante que el demandado haya acordado con la demandante, como lo afirma en sus conclusiones escritas que los pagos se realizaran por mensualidades vencidas.
Alega el demandado en sus conclusiones escritas que la demanda realizó un retiro de la cuenta asignada a su nombre. Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Consta en la copia certificada el Expediente nro. 137-008, cursante en los folios 38 al 87 del expediente que la demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL solicitó el 30 de octubre de 2008 autorización para retirar el monto consignado por MANUEL BRITO. No obstante, también consta que el aquí demandado MANUEL BRITO, consignó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de marzo de 2009, las planillas de depósito correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.008, y enero y febrero del 2.009, por lo que las retiradas por ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL corresponden a meses anteriores a las pensiones reclamadas en la presente causa, por lo que la solicitud de retiro del monto consignado que hizo la demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL, el 30 de octubre de 2008, no puede considerarse renuncia o desistimiento de la acción intentada y en consecuencia se desecha el alegato del demandado en sus conclusiones de que la demandante no puede pretender de que los pagos son tardíos. Así se decide.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral en el sentido de que las partes se obligan recíprocamente y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Por lo tanto la acción de resolución de contrato es común a todos los contratos bilaterales y al señalar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción de desalojo respecto a los inmuebles bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no excluye de manera alguna la acción de resolución de contrato, por lo que en tales contratos puede el arrendador elegir a su conveniencia entre la acción de resolución de contrato establecida en el Código Civil y la de desalojo establecida en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera específica para los mencionados contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
El retraso del demandado MANUEL BRITO en la consignación de las planillas de depósito de las pensiones de arrendamiento en el expediente 137-008 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituye una causal de resolución del contrato, según se pactó en la cláusula SEGUNDA, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuya aplicación permite el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente la pretensión de la demandante de que se resuelva dicho contrato.
En la sentencia apelada, además de declararse la resolución del contrato, se declaró improcedente la pretensión de la demandante de que se condenara al demandado al pago de pensiones de arrendamiento y al pago de daños y perjuicios, pero al no haber interpuesto la parte actora recurso de apelación, no hay pronunciamiento sobre estos puntos, por lo que la apelación debe desecharse, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de junio de 2009.
En consecuencia, se declara: CON LUGAR la pretensión de la demandante ESMERALDA DEL VALLE MONTILLA GIL de que se resuelva el contrato de arrendamiento que celebró con el demandado MANUEL BRITO y se condena al demandado a entregar a la demandante el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Camburito, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Nro. C17-16.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
La sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al demandado recurrente MANUEL BRITO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria