REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, asociación sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 9, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1976.
Apoderados de la parte actora: LUÍS MARCHAN y MARÍA ANGÉLICA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 86.689 y 51.865, respectivamente.
Parte demandada: “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el N° 53, Tomo 254-A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: MANUEL ANTONIO SILVA, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 117.646.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderados por “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” contra “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.”.
La demanda se admitió por auto del 16 de marzo de 2009 y el 23 de abril de 2009, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no había localizado a los representantes de ésta.
Se libraron carteles de citación y consta en autos la publicación de los mismos, así como la fijación por la ciudadana Secretaria.
En fecha 11 de junio de 2009 el profesional del derecho MANUEL SILVA consignó poder otorgado por la demandada y se dio por citado.
El 15 de junio de 2009 en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, las partes no comparecieron.
La representación judicial de la demandada promovió pruebas que fueron admitidas parcialmente por auto del 19 de junio de 2009.
Durante el lapso probatorio se evacuaron testimoniales promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la demandante promovió pruebas que fueron admitidas parcialmente por auto del 2 de julio de 2009.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la accionante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la resolución de un contrato de arrendamiento que dice tiene celebrado con la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” y que se la condene a CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.670,00), por cánones insolutos y por entrada al club.
Se dice en la demanda, que la accionante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” dio en arrendamiento el Salón Atlántico dentro de sus instalaciones, específicamente en el Edificio Principal, piso 2 situado en la Avenida Vencedores de Araure, sector Los Malavares de la ciudad de Araure a la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.”.
Que dicha demandada se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, de las que adeuda cinco meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2008, así como a enero, febrero y marzo de 2009 y que en el contrato está previsto que la insolvencia de dos meses en los pagos dará lugar a solicitar la desocupación del inmueble.
La demandada no dio oportuna contestación a la demanda.
Sobre el procedimiento que se debe seguir en la presente causa, este Tribunal observa:
SOBRE EL PROCEDIMIENTO:
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “c”, quedan fuera del ámbito de su aplicación, los fondos de comercio.
Es evidente por lo tanto que cuando las cosas objeto del contrato de arrendamiento, constituyan en su conjunto una masa organizada de bienes afectada a una actividad mercantil, es decir un fondo de comercio, la relación contractual queda fuera del ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley y las acciones que se intenten, con relación a tal relación contractual, no pueden tramitarse por el procedimiento breve de carácter especial previsto en dicho texto normativo, sino por el procedimiento ordinario, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se declaró la nulidad de un juicio por cumplimiento de un contrato de arrendamiento y repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se siguiera esa causa por el procedimiento del juicio ordinario. (Caso: OSWALDO JOSÉ PEREIRA e “INVERSIONES NEWTOWN C.A.”).
No obstante en la referida sentencia, se señala que en el escrito de la demanda, se expresaba que:
«…el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial…». (Las cursivas corresponden al texto citado).
De la anterior transcripción, se desprende que la Sala Constitucional, para declarar la nulidad de ese juicio y reponer la causa, tomó muy en consideración el que la parte actora alegó en su demanda que el objeto del contrato era un bien cuyo arrendamiento se encontraba fuera del ámbito del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ello debe ser así ya que con relación a los alegatos de las partes y la prueba de los mismos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que el thema decidendum, es decir el objeto de la sentencia, está definido por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los estuvieran probados, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
En este sentido considera el calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche que las “…afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis (…) no pueden ser suplidos por el juez…”, agregando además que: “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo una acción de amparo en la que el accionante alegó que al haberse tramitado un juicio de desalojo por los trámites del procedimiento breve de carácter especial, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al no haberse ordenado la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión a los fines de tramitar la demanda por el procedimiento ordinario, por tratarse del arrendamiento de un fondo de comercio, expresamente excluido del ámbito de aplicación de la mencionada Ley especial, lo que era fundamental para la determinación del procedimiento aplicable, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia del 4 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, consideró:
“…que la determinación del procedimiento aplicable dependerá de los hechos alegados por el demandado en el juicio principal, y la verificación de los mismos a fin de demostrar si se está ante el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial o ante el arrendamiento de un fondo de comercio…”. (Caso: MARÍA CELESTE ABREU DE VENTURA y ALBERTO ADRIÁN GUÉDEZ BOLÍVAR).
En la presente causa, en el escrito de la demanda se alegó la celebración de un contrato por el que la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” dio en arrendamiento a la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” un local denominado “Salón Atlántico” y no aparece alegado por la actora “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” en el escrito de la demanda, ni por la parte demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” en la oportunidad en la que se debió dar contestación a la demanda, que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, haya tenido por objeto otros bienes que puedan en su conjunto considerarse un fondo de comercio y son los hechos alegados en la demanda los que determinan el procedimiento aplicable, por lo que la presente causa debía seguirse, como en efecto se sigue, por el procedimiento breve de carácter especial previsto en los artículos 33 al 37 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así este Tribunal lo establece.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Como quedó dicho, la demandada mediante apoderado se dio por citada el 11 de junio de 2009 y como quedó dicho, el 15 de junio de 2009 siendo la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, dicha demandada no compareció.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada dado oportuna contestación a la demanda.
Al no haber contestado la demandada la aquí demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.”, se desplazó la carga de la prueba que en principio correspondía a la parte demandante y debe tenerse a la misma demandada como confesa, en los hechos alegados en la demanda, salvo que tales hechos sean desvirtuados por alguno de los elementos probatorios cursantes en autos, inclusive los acompañados por la parte demandante a la demanda, en virtud del principio de comunidad probatoria.
Establecido lo anterior y trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la demanda, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 5 al 7, copia fotostática de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el N° 19, folio 55, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, contentiva de juramentación de la junta directiva de la Comisión Electoral de A.C. Centro Social Canario Venezolano.
Se dice en el escrito de la demanda que en esta instrumental consta la cualidad de Presidente de Pedro Goris, quien otorgó el instrumento poder por el que los apoderados actores acreditaron su representación. No obstante, la cualidad de que pueda o no tener Pedro Goris de Presidente de la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” no está discutida en la presente causa, por lo que esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 8 al 14, copia fotostática de estatutos de la Asociación Civil “Centro Social Canario Venezolano”.
En el escrito de la demanda no se señala lo que se pretende probar con esta copia de los estatutos de la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” ni es evidente la pertinencia de esta prueba, dado que no se discute en la causa la constitución o estatutos de dicha demandante, por lo que se desecha esta copia fotostática de los estatutos de la demandante como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 15 al 19, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de julio de 1976, bajo el N° 9, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1976.
4) Folio 20, copia fotostática de publicación de dicha acta constitutiva.
En el escrito de la demanda no se señala lo que se pretende probar con esta copia del acta constitutiva de la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” y con la publicación de la misma ni es evidente la pertinencia de estas pruebas, dado que no se discute en la causa la constitución de dicha demandante o la publicación de la misma, por lo que se desecha esta copia fotostática del acta constitutiva de la demandante, así como la publicación de la misma como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 21 al 24, documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO, representada por su Presidente PEDRO GORIS y la empresa BEATS LOUNGE & BAR C.A., representada por su gerente general FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTILLO y su gerente administrativo JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ, sobre el Salón Atlántico, ubicado dentro de las instalaciones del Centro Social Canario Venezolano.
Este instrumento es un documento privado que no fue desconocido por la demandada a la que se le opuso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como reconocido por éste y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” celebró un contrato entregándole en arrendamiento a la ahora demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.”, el Salón Atlántico, ubicado dentro de las instalaciones de la demandante, específicamente en el Edificio Principal, piso 2, situado en la Avenida Vencedores de Araure, sector Los Malavares en la ciudad de Araure, con un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que se pactó que en caso de insolvencia de dos meses la arrendadora podría pedir la desocupación del inmueble y que se cobrarían intereses de mora que se generen por el atraso en el pago, más los gastos de cobranza extrajudicial calculados en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada canon de arrendamiento y se aprecia además este instrumento como plena prueba, por también constar en su texto, que se pactó en este contrato que la arrendataria, la aquí demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” entregaría a la arrendadora, la aquí demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por cada entrada a las presentaciones de música en vivo, espectáculos o eventos especiales. Así se declara.
6) Folio 65, copia al carbón de Factura N° 002287 y Control N° 000087, de fecha 6 de diciembre de 2008, emitida por A.C. Centro Social Canario Venezolano, a nombre de Beats Lounge & Bar, C.A., por concepto de cancelación de arrendamiento.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 66, copia al carbón de recibo de ingreso N° 000376, de fecha 11 de marzo de 2009, emitido a la orden de Beats Lounge & Bar, C.A., por concepto de reintegro de cheque devuelto.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 67, cheque N° 13000070, por Bs. 4.270,oo, a la orden de Centro Social Canario Venezolano, contra el Banco Corp Banca C.A., Banco Universal.
Sobre este cheque se dice en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” que al ser presentado para el pago, fue devuelto por falta de fondos por la cámara de compensación. No obstante, en el escrito de la demanda no aparece alegado que este cheque emitido por la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” fuera devuelto por falta de fondos, por lo que este hecho no puede formar parte del debate procesal y en consecuencia se desecha este cheque como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
9) Folio 68, copia al carbón de Factura y Control N° 2014, de fecha 7 de octubre de 2008, emitida por A.C. Centro Social Canario Venezolano, a nombre de José Rafael Sánchez, por concepto de cancelación de ventas de entradas para la discoteca.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 69, copia al carbón de Factura y Control N° 2018, de fecha 9 de octubre de 2008, emitida por A.C. Centro Social Canario Venezolano, a nombre de José Rafael Sánchez, por concepto de cancelación de ventas de entradas para la discoteca.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 70, copia al carbón de Factura y Control N° 2032, de fecha 14 de octubre de 2008, emitida por A.C. Centro Social Canario Venezolano, a nombre de José Sánchez, por concepto de cancelación de ventas de entradas para la discoteca.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folio 71, copia al carbón de Factura N° 002326 y Control N° 000126, de fecha 20 de diciembre de 2008, emitida por A.C. Centro Social Canario Venezolano, a nombre de Beats Lounge & Bar, C.A., por concepto de cancelación de entradas.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folio 72, copia al carbón de recibo de ingreso N° 00101, de fecha 23 de abril de 2009, emitida por Centro Social Canario Venezolano, a nombre de Beats Lounge & Bar, C.A., por concepto de reintegro de cheque devuelto.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14) Folio 73, fotocopia de cheque N° 67000071, por Bs. 5.130,oo, a nombre de Centro Social Canario Venezolano, de fecha 06-12-08, emitido por Beats Lounge & Bar, C.A., contra el Banco Corp Banca C.A. Banco Universal.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15) Folio 74, copia al carbón de Recibo de ingreso N° 00102, de fecha 23 de abril de 2009, por Bs. 1.240,oo, emitido por Centro Social Canario Venezolano, a nombre de José Sánchez, por concepto de cancelación de arrendamiento discoteca.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folio 75, comunicación de fecha 08 de abril de 2009, emitida por José Sánchez, dirigida a la Directiva del Centro Social Canario Venezolano, solicitando el alquiler del Salón Atlantis el jueves 23 de abril de 2009, por parte de Bayer U.E.N. Hilarión López.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa o causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
17) Folio 76, copia al carbón de Recibo de ingreso N° 00104, de fecha 23 de abril de 2009, por Bs. 1.240,oo, emitido por Centro Social Canario Venezolano, a nombre de José Sánchez, por concepto de cancelación de alquiler Salón Atlantis para fiesta privada.
Esta instrumental es una copia de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y además ese original emana de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” cuya representación judicial lo promueve y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
18) Folio 77, comunicación de fecha 08 de abril de 2009, emitida por José Sánchez, dirigida a la Directiva del Centro Social Canario Venezolano, solicitando el alquiler del Salón Atlantis el jueves 16 de abril de 2009, por parte de Bayer Cropscience S.A.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa o causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
19) Folio 46, planilla emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, en fecha 04 de junio de 2009, contentiva de detalle de cheque de gerencia, emitido a nombre de GÓMEZ SOTILLO FRANCISCO JAVIER.
Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” que el cheque al que se refiere esta planilla, fue comprado por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTILLO a favor de la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.270,00). No obstante, la compra de este cheque por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTILLO no fue alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que no puede este hecho formar parte del debate procesal y en consecuencia se desecha esta planilla como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
20) Folios 47 al 49, estado de cuenta emitido por Banco Federal, a nombre de JOSÉ RAFAEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ.
Sobre este estado de cuenta, se dice en el escrito de promoción de pruebas de la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” que unos cheques fueron debitados en fecha 27 de abril de 2009 en la cuenta personal de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, haciéndose efectivos en esa fecha. No obstante, no se alegó por la demandada en la oportunidad de la contestación que estos cheques hayan sido debitados en la cuenta de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, por lo que no puede este hecho formar parte del debate procesal y en consecuencia se desecha este estado de cuenta como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
21) Folio 50, planilla de consulta de cheque.
Sobre esta planilla de consulta de cheque, se dice en el escrito de promoción de pruebas de la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” que unos cheques fueron debitados en fecha 27 de abril de 2009 en la cuenta personal de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, haciéndose efectivos en esa fecha. No obstante, no se alegó por la demandada en la oportunidad de la contestación que estos cheques hayan sido debitados en la cuenta de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, por lo que no puede este hecho formar parte del debate procesal y en consecuencia se desecha esta planilla de consulta de cheque como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
22) Folios 51 al 53, copias fotostáticas de planillas de imágenes de documentos emitidos por Banco Federal.
Estas copias fotostáticas corresponden a documentos privados, no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
23) Folio 54, Factura y Control N° 1974, de fecha 18 de septiembre de 2008, emitida por A.C. Centro Social Canario Venezolano, a nombre de José Rafael Sánchez y Francisco Gómez, por concepto de cancelación de ventas de entradas para la discoteca.
JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ y FRANCISCO GÓMEZ no son parte en la presente causa y no fue alegado en la demanda o en la oportunidad en la que se debió contestar la demanda que éstos hubieran pagado a la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” las ventas de entradas a la discoteca, por lo que no puede este hecho formar parte del debate procesal y en consecuencia se desecha esta planilla de consulta de cheque como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
24) Folio 55, Recibo Provisional N° 014530, de fecha 05 de octubre de 2008, emitido por Centro Social Canario Venezolano, a nombre de Francisco Gómez, por concepto de cancelación de pases a la discoteca.
FRANCISCO GÓMEZ no es parte en la presente causa y no fue alegado en la demanda o en la oportunidad en la que se debió contestar la demanda que éste hubiera pagado a la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” las ventas de entradas a la discoteca, por lo que no puede este hecho formar parte del debate procesal y en consecuencia se desecha esta planilla de consulta de cheque como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
25) Folio 56, Factura y Control N° 2014, de fecha 7 de octubre de 2008, emitida por A.C. Centro Social Canario Venezolano, a nombre de José Rafael Sánchez, por concepto de cancelación de ventas de entradas para la discoteca.
FRANCISCO GÓMEZ no es parte en la presente causa y no fue alegado en la demanda o en la oportunidad en la que se debió contestar la demanda que éste hubieran pagado a la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” las ventas de entradas a la discoteca, por lo que no puede este hecho formar parte del debate procesal y en consecuencia se desecha esta planilla de consulta de cheque como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
26) Declaración de los testigos:
a. LUÍS ALBERTO ALVARADO, quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que frecuenta normalmente las instalaciones del Centro Social Canario Venezolano; que normalmente la frecuenta los viernes y los sábados en horas de la noche, específicamente la discoteca que se encuentra allí en el club; que siempre en la entrada se cancela para entrar al club diez bolívares si es socio; que la cobran los vigilantes del club acompañados de un representante del club que siempre está con ellos ahí; que no recibe ningún tipo de recibo o factura por la cancelación que hace.
b. MANUEL LISANDRO RIVERO CORTEZ, quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que es beneficiario de la acción de 1125, el socio es su papá Manuel Rivero Sánchez; que frecuenta los fines de semana, todas las instalaciones del club incluyendo la Discoteca; que paga pase en la puerta del club, para los no socios o socios beneficiario que no presenten el Carnet y se cancela un monto de 10 bolívares, para entrar a la Discoteca se cancela solamente el consumo, no ningún pase; que las personas que van a ingresar al club le cobra el vigilante en presencia del Directivo del club o representante del mismo, y si va con gente que no son socios le cobran el pase; que no solo a la Discoteca sino en cualquier otra parte del club, si no lleva el Carnet aun siendo socio debe cancelar la entrada. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que no posee grado de parentesco de consaguinidad o afinidad con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ SOTILLO o JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ; que todos los no socios pagan, o lo hace igualmente si lo lleva paga por él, en cualquier día, igualmente en cualquier otra instalación tiene que cancelar y se le entrega un recibo de paso por el monto cancelado; que presta sus dichos porque se lo solicitaron; que se lo solicitó el abogado de la defensa y no tiene ningún tipo de interés en este caso.
Los testigos LUÍS ALBERTO ALVARADO y MANUEL LISANDRO RIVERO CORTEZ, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que para entrar en la discoteca se pagaba la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) que recibían los vigilantes del club en presencia de un representante del mismo club.
No obstante, no fue alegado por la demandada en la oportunidad en que debió contestar la demanda que los DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) que estaba obligada a pagar a la demandante, en virtud del contrato por cada entrada, lo cobraban los vigilantes de la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, con destino a ésta, por lo que se desechan las declaraciones de los testigos LUÍS ALBERTO ALVARADO y MANUEL LISANDRO RIVERO CORTEZ como manifiestamente impertinentes y carentes por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Con el documento privado cursante en los folios 21 al 24 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” celebró un contrato entregándole en arrendamiento a la ahora demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.”, el Salón Atlántico, ubicado dentro de las instalaciones de la demandante, específicamente en el Edificio Principal, piso 2, situado en la Avenida Vencedores de Araure, sector Los Malavares en la ciudad de Araure, con un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que se pactó que en caso de insolvencia de dos meses la arrendadora podría pedir la desocupación del inmueble y que se cobrarían intereses de mora que se generen por el atraso en el pago, más los gastos de cobranza extrajudicial calculados en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada canon de arrendamiento.
En lo que se refiere a la celebración del contrato de arrendamiento entre la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” y la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.”, así como en lo que se refiere al canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), como en lo que se refiere al acuerdo de que en caso de insolvencia de dos meses la arrendadora podría pedir la desocupación del inmueble, este instrumento lejos de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el escrito de la demanda los confirman y la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” no logró demostrar que hubiera pagado a la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, las pensiones de arrendamiento de los cinco meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2008, así como a enero, febrero y marzo de 2009, por lo que es procedente la pretensión de dicha demandante de que se condene a la misma demandada a pagarle CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por las pensiones de arrendamiento de esos cinco meses a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada uno, así como CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de los meses abril, mayo, junio y julio de 2009 vencidos para la fecha de esta sentencia. Así se declara.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir judicialmente la resolución del contrato, por lo que también es procedente la pretensión de la misma demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” de que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.”. Así también se declara.
También con el mismo documento privado cursante en los folios 21 al 24 del expediente, quedó demostrado que se pactó en este contrato que la arrendataria, la aquí demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” se obligó a entregar a la arrendadora, la aquí demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por cada entrada a las presentaciones de música en vivo, espectáculos o eventos especiales.
Como quedó dicho, al haberse desplazado la carga de la prueba en virtud de no haberse contestado la demanda debe la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” desvirtuar los hechos alegados en el libelo y no logró desvirtuar dicha demandada la existencia de la obligación de entregar a la arrendadora, la aquí demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por cada entrada a las presentaciones de música en vivo, espectáculos o eventos especiales, ni logró demostrar su extinción por lo que también se la debe condenar a pagar a la demandante, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.670,00) por las entradas. Así se establece.
También reclama en el libelo la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, se condene a la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” a pagarle DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por intereses de mora, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por cada una de las pensiones de arrendamiento vencidos.
Sobre esta reclamación de la parte demandante, el Tribunal observa:
Esta cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por cada una de las pensiones de arrendamiento vencidos, para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) equivale al cincuenta por ciento (50%) de cada una de tales pensiones, lo que excede de manera evidente a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela que según lo que dispone el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la tasa de interés máxima que puede reclamar el arrendador al arrendatario por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, dado que como se sabe, ninguna entidad financiera paga por los depósitos que recibe el cincuenta por ciento (50%) mensual de interés, por lo que los intereses que reclama, tan solo se pueden acordar parcialmente, a la referida tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará una vez firme la presente decisión.
Dado que en la demanda no se alegó la oportunidad en la que vencían las pensiones de arrendamiento, en la experticia se calcularán los intereses de mora de las pensiones de arrendamiento, desde el último de los meses en los que se causaron hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de pago de cánones insolutos, intentada mediante apoderada judicial por “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” ya identificada, contra “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” también identificada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato por el que la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” entregó en arrendamiento a la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” el Salón Atlántico dentro de sus instalaciones, específicamente en el Edificio Principal, piso 2 situado en la Avenida Vencedores de Araure, sector Los Malavares de la ciudad de Araure y se condena a la misma demandada a devolver a la demandante dicho Salón Atlántico. SEGUNDO: Se condena a la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” a pagar a la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por las pensiones de arrendamiento de los cinco meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2008, así como a enero, febrero y marzo de 2009, así como CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de los meses abril, mayo, junio y julio de 2009. TERCERO: Se condena a la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” a pagar a la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.670,00) por las entradas a la discoteca y CUARTO: Se condena a la demandada “BEATS LOUNGE & BAR, C.A.” a pagar a la demandante “CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO”, los intereses de mora, de las pensiones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, sobre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada una de estas pensiones de arrendamiento, desde el último día de cada uno de esos meses, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo.
Dado que la demanda prosperó tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 40 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria