REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda, presentada mediante apoderado, por la ciudadana EUSEBIA CASSÚ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.082.470, contra los sucesores desconocidos HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ, quién fuere venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.128.888, por prescripción adquisitiva o usucapión de un inmueble ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la Avenida 35 con calle 33, alinderado así: Norte, solar de José Félix Goyo; Sur, con la avenida 9 (hoy 35) que es su frente; Este, con terrenos municipales solicitados por Hilario Suárez y solar de José Félix Goyo; y Oeste, con casa y solar de Chemel Arrieta, y con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (449,60 m2), alegando que su poderdante es poseedora legítima desde el mes de mayo de 1958 de ese inmueble, el cual está constituido antiguamente por la parcela de terreno y una casa de bahareque y techo de zinc, construida sobre el mismo, la cual fue posteriormente sustituida por ella, por una casa de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, puertas de madera y otras de hierro y techo de lámina de zinc y la construcción de un anexo, local, a dicha vivienda para la venta de alimentos de consumo humano.
Que todas estas modificaciones, mejoras, fueron hechas con dinero de su propio peculio y bajo su única dirección; que su representada ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde hace aproximadamente 45 años. Que por cuanto su representada no tiene documento que demuestre el derecho que ejerce sobre la parcela de terreno y las construcciones que se encuentran en la misma, ha decidido solicitar la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor del referido inmueble, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 1957, bajo el N° 36, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, como propiedad del ciudadano HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ, cuya copia anexa; que por cuanto dicho ciudadano falleció en fecha 25 de marzo de 1986 en el Hospital Central de Araure, según consta en acta de defunción que anexa, es por lo que de conformidad con los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, demanda por prescripción adquisitiva o usucapión a los sucesores desconocidos del referido ciudadano HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en:
- Que su poderdante es poseedora legítima del referido inmueble, desde el mes de mayo de 1958.
- Que por obra y efecto de la posesión legítima que ejerce su poderdante sobre el inmueble en cuestión, ha operado a su favor y beneficio la prescripción adquisitiva veintenal, prevista en el artículo 1977 del Código Civil.
- Pagar las costas y costos del juicio.
- Estimó la demanda en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los sucesores desconocidos demandados, mediante edicto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consta tanto su publicación como su fijación en autos, y vencido el lapso otorgado en el mismo sin que persona alguna compareciere, se les designó Defensor Judicial en la persona de la abogado MILAGRO SARMIENTO, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Este Tribunal considerando que según lo que dispone el artículo 832 del Código Civil, a falta de todos los herederos ab intestato, los bienes del de cuyus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas, por auto del 20 de de junio de 2008 repuso la causa al estado de que se notificara de la admisión de la demanda, a la Procuradora General de la República, con copia certificada del expediente.
Mediante oficio GGL COR ORCO N° 000852 de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, recibido en este Tribunal el 16 de Julio de 2009, se solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los efectos de que se ordene la apertura del procedimiento de herencia yacente, se notifique al Fisco Nacional, así como a la Procuraduría General de la República y se proceda a nombrar un curador.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, luego de realizadas las publicaciones del edicto emplazando a los herederos desconocidos, no compareció persona alguna, lo que evidencia que el ahora fallecido HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ no tiene herederos conocidos o aparentes, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 78 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, debe abrirse el procedimiento de yacencia, mientras que según el artículo 80 eiusdem, así como el artículo 1061 del Código Civil, debe nombrarse un curador que debe hacer valer los derechos de la herencia, según el artículo 1062 del mismo Código.
En consecuencia, en la presente causa para la contestación, se debió practicar la citación que haga valer los derechos de la herencia y para tal fin no es necesario reponer la causa al estado de nueva admisión, aunque para procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo esta falta que puede anular los actos del proceso, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de que se cite al curador de la herencia del ahora fallecido HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ, que se designará en procedimiento separado. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite al curador de la herencia del ahora fallecido HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ.
Además, considerando que no se ha procedido a la designación de dicho curador, lo que se debe hacer en procedimiento separado, se suspende el presente proceso, hasta que se haya realizado esa designación.
Se ordena abrir el procedimiento de herencia yacente, encabezándolo con copia certificada del ya referido oficio GGL COR ORCO N° 000852 de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González