REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada mediante el procedimiento monitorio, mediante endosataria en procuración de CARLOS EMILIO BARRIOS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Ospino y titular de la cédula de identidad V 7.549.192, contra OSWALDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, médico, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.840.706, por cobro de bolívares, el 27 de julio de 2009, compareció la profesional del derecho MARYELI MILAGRO QUIÑONEZ GONZÁLEZ procediendo en su carácter de endosataria en procuración del accionante CARLOS EMILIO BARRIOS JIMÉNEZ, así como el demandado OSWALDO YÉPEZ y celebraron una transacción en los siguientes términos:
El demandado reconoció adeudar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cuanto ya había efectuado un abono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más los honorarios profesionales de la abogada del actor y se comprometió a pagar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los gastos que ascienden a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y los honorarios de la abogada del actor de la siguiente manera: VEINTE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 20.100,00) mediante cheque 75400022 del Banco Banfoandes y el saldo restante de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en cuotas mensuales de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), los días último de cada mes, a contar desde agosto de 2009 en el domicilio del demandante, hasta el definitivo pago y que si dejaba de entregar una de las cuotas, a su vencimiento, las restantes serían exigibles. Además, se señaló que los honorarios de la abogada del demandante, se pagaban en el mismo acto.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de dos instrumentos que como letras de cambio se acompaña al libelo para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) así como los intereses de mora.
El contenido de esta pretensión es de carácter patrimonial y en la misma no se encuentra interesado el orden público, a lo que cabe agregar que la profesional del derecho MARYELI MILAGRO QUIÑONEZ GONZÁLEZ está expresamente facultada para transigir en el endoso en procuración que le otorgó el accionante CARLOS EMILIO BARRIOS JIMÉNEZ, mientras que el accionado OSWALDO YÉPEZ en el acto de la transacción estaba asistido de abogado, por lo que a dicha transacción se le debe impartir la homologación, confiriéndole autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, en los mismos términos en los que fue celebrada, explicados en la presente decisión y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González