REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Arismendi del estado Barinas y titular de la cédula de identidad V 9.840.125.
Endosatario en procuración de la parte actora: JOSÉ NICOLÁS VILLAVICENCIO RAMONEL, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128.769.
Parte demandada: JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.034.861.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 135.340.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares intentada mediante la vía intimatoria, por WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, contra JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ.
Después de ordenarse la corrección del libelo, por auto del 4 de febrero de 2009, la demanda fue admitida el 17 de febrero de 2009, luego de corregido el libelo según lo ordenado.
Luego de que el Alguacil consignara la compulsa que se le había entregado para la intimación del demandado, éste se dio por notificado mediante diligencia del 11 de mayo de 2009 y el 20 de mayo de 2009 se opuso al decreto intimatorio.
Luego el demandado, no dio contestación a la demanda, por lo que se procede a decidir la causa, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de un instrumento que como letra de cambio se acompaña al libelo. Reclama el accionante DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por el monto del instrumento y SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00) por intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo, así como la corrección monetaria.
Como quedó dicho, el demandado no dio oportuna contestación a la demanda.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se cumplió el primer extremo para que se produzca la confesión ficta al no haber dado el demandado contestación a la demanda.
En cuanto al tercer requisito cual es que no sea contraria a derecho la petición del demandado, ciertamente lejos de ser contraria a derecho, por cuanto el instrumento cuyo pago se demanda contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, la indicación de su fecha de vencimiento, el lugar donde el pago debía efectuarse, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar de emisión y la firma del que lo gira y aunque no contiene la denominación de letra de cambio contiene la indicación expresa de que es a la orden, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, vale como letra de cambio. Así este Tribunal lo establece.
Para determinar el cumplimiento del segundo requisito, cual es que no haya pruebas que lo favorezca pasamos a la valoración de las mismas.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar la prueba cursante en autos:
El instrumento que se acompañó a la demanda, como ya quedó establecido, vale como letra de cambio y no fue desconocida por el demandado, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocida y como plena prueba por así constar en su texto, de que el demandado JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ, aceptó esa letra de cambio, a la orden del aquí demandante WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA y en consecuencia, este instrumento se aprecia también como plena prueba, de que JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ, adeuda, en virtud de la referida letra de cambio, al accionante WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con vencimiento el 7 de enero de 2009. Así este Tribunal lo declara.
En consecuencia, esta instrumental, lejos de desvirtuar los hechos expuestos en el libelo de la demanda, los confirma, por lo que también se encuentra cumplido el segundo requisito.
Además, según lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la letra, puede reclamar contra los que ejercita su acción los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento, por lo que es también procedente la pretensión del accionante de que se condene el demandado a pagarle SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00) por intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual, desde 7 de enero hasta el 30 de enero de 2009 y los que se sigan venciendo.
Los intereses de mora de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al cinco por ciento (5%) anual, desde 7 de enero hasta el 30 de enero de 2009, calculados según una notoria costumbre mercantil, con base a meses de 30 días y un año de 360 días, alcanzan a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 638,88), pero al haber reclamado por ese concepto SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00) que es una cantidad menor, es esa suma la que se le debe acordar. Así se declara.
Además, desde el 30 de enero de 2009 hasta la fecha de la presente sentencia, calculados al cinco por ciento (5%) anual, también sobre meses de 30 días y un año de 360 días alcanzan para la fecha de esta sentencia a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.416,66) y también al pago de esta cantidad se debe condenar al demandado. Así también se establece.
También pretende el demandante, la corrección monetaria de la suma demandada.
Sobre la corrección monetaria solicitada, este Tribunal observa:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud de el demandante WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA de que se le acuerden de manera acumulativa intereses de mora y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
En consecuencia, al solicitar el demandante WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA intereses de mora y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se le pueden acordar los intereses y se le debe negar la corrección monetaria, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, intentada por WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA ya identificado, contra JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ también identificado en la presente decisión, por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio.
En consecuencia, se condena al demandado JOSÉ DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ a pagar al demandante WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que es la cantidad por la que fue librada y aceptada la letra de cambio.
SEGUNDO: SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00) por intereses moratorios desde el vencimiento de la misma letra de cambio, hasta el 30 de enero de 2009.
TERCERO CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.416,66) por intereses de mora, desde el 30 de enero de 2009 hasta la fecha de la presente sentencia.
Se NIEGA la corrección monetaria de las cantidades demandadas, que fue solicitada en el escrito de la demanda.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
|