REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada mediante apoderado, por ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 11.263.277 y cuyo domicilio no se expresa, contra “AGROMETAL Y REPUESTOS PENAGOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Turén, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el número 46, Tomo 157 A y contra HERMES PENAGOS GARZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 23.049.052, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de tres instrumentos, presentados con la demanda como letras de cambio, así como los intereses de mora.
En el libelo de la demanda, aunque se señala la sede procesal del demandante ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA no se expresa su domicilio.
La sede o domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, tiene como objeto fijar el lugar en el que se deben practicar las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar y puede o no coincidir con el domicilio efectivo, definido en el artículo 27 del Código Civil, como el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
A manera de ejemplo, con la indicación en un libelo de demanda del domicilio de las partes cumple el accionante con lo que exige sobre tal indicación el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no cumple al hacerlo con la carga de indicar su sede procesal, a que se refiere el ordinal 9° del mismo artículo, así como el artículo 174 eiusdem, mientras que si en el mismo libelo se señala esa sede pero no los domicilios de las partes, se cumplirá con dicha carga, pero no se cumplirá con lo que exige el referido ordinal 2°.
Al no haberse señalado en el libelo el domicilio del demandante, no cumple con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° y de conformidad con lo que dispone el artículo 643 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo sobre este punto. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el domicilio del demandante ERIK ENRIQUE RAN GARCÍA.
Se ordena depositar los instrumentos que se acompañaron al libelo como facturas en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González