REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-444.-
DEMANDANTE: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, a través de su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT.
ABOGADO ASISTENTE: EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729.-
DEMANDADO: DA MATA JUNIOR MANUEL BATISTA, titular de la cedula de identidad N° V-6.303.488.-
APODERADA JUDICIAL: KAREN CAMARGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 86.229.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 21 de Enero del 2009, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, en su condición de Presidente de CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, asistido por el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, demanda al ciudadano DA MATA JUNIOR MANUEL BATISTA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y las costas del presente juicio.
La demanda es admitida en fecha 27 de Enero de 2009 (f-08), ordenándose la citación del demandado.
En fecha 17 de febrero de 2009 (f-09), compareció el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, asistido de abogado y consigno los emolumentos para los fotostatos respectivos.-
En fecha 17 de febrero de 2009, (f-10), compareció el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, asistido de abogado y solicito copia certificada de todo el expediente.-
En fecha 19 de febrero de 2009 (f-11), consigno como fueron los fotostatos respectivos y se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 27-01-2009.-
En fecha 27 de febrero del 2009 (f-12-13), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación del demandado, por cuanto el ciudadano DA MATA JUNIOR MANUEL BATISTA se negó a firmar.
En fecha de marzo del presente año, (f-14), por auto el Tribunal acuerdas las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-
En 15 de marzo del 2009, (f-15) pro auto la Juez Suplente Especial NUBIA RIVERO, se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de abril de 2009, (f-16), por auto el Tribunal acuerda libara boleta al demandado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libró la misma.-
En fecha 24 de abril del presente año, (f-17-18-19), la secretaria Temporal de este Juzgado consigne boleta de notificación del ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, la cual fue firmada por el ciudadano CESAR BATISTA.-
En fecha 26 de Mayo del 2009, (f-22), el ciudadano MANUEL DA MATA JUNIOR asistido por la Abogada KAREN CAMARGO, opone Cuestiones Previas.-
Por escrito de fecha 03 de Junio de 2009 (f-19), presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, asistido por el Abogado EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS., solicitan al Tribunal declare Improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado.-
En fecha 15 de Junio del presente año, (f-30), compareció el ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA, y le confirió poder apud acta a las Abogadas KAREN CAMARGO y BERTHA D’ SANTIAGO.-
En fecha 15 de junio de 2009, (f-31) compareció el demandado, asistido de por la abogada KAREN CAMARGO, y presenta escrito de Promoción de Pruebas en la presente incidencia.-
En fecha 15 de junio del presente año, (f-47), compareció el ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA, asistido de Abogada y consigna escrito Ratificando las Cuestiones Previas Opuesta.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por el demandado y oportunamente contradichas por la actora, procede el tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos. Opuso el demandado en su oportunidad procesal, las cuestiones previas previstas en el ordinal 2º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.


I
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2°:
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.


La incidencia quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el oponente de las cuestiones previas, el ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR asistido por la Abogada KAREN CAMARGO, alego lo siguiente:
“…CUESTIÓN PREVIA
ORD. 2° del ART. 346 CPC.
De conformidad con la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Tal como se deprende del libelo de la demanda, en el local arrendado funciona una fuente de soda, de nombre FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tomo 154-A, N° 49, que anexo en copia marcada “A”, quien es la verdadera arrendataria de dicho local, siendo esta quién ocupa el local arrendado y paga los cánones de arrendamiento y por ende lleva la relación arrendaticia con el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO…
…OMISSIS…
…Ahora bien, yo MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, ya identificado soy socio y Presidente de la mencionada fuente de soda pero no soy FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., ya que como es bien sabido, las sociedades Mercantiles son personas Jurídicas que tienen personalidad, patrimonio y vida propia distinta a la de sus socios o accionistas por lo cual pido se declare con lugar la cuestión previa alegada.”

Por su parte, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, asistido por el Abogado EUSTOQUIO MARTINEZ, parte actora, expuso:
“… DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA… Mediante escrito fechado 26 de mayo de 2009, el demandado de autos, promovió La cuestión previa del ordinal 2° del ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…es el caso que nos ocupa, según esta cuestión previa propuesta, alega la parte demandad, que mi representada, es decir el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, como parte actora, no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio… Al respecto, tanto l ordenamiento jurídico sustantivo previsto en Código Civil, como el adjetivo, contenido en el Código de Procedimiento Civil, regulan todo lo relativo a la capacidad de goce para adquirir derechos y para asumir obligaciones, así como la capacidad procesal o de obrar en juicio tanto de las personas naturales como jurídicas… …”

El tribunal para decidir observa:
La cuestión Previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes ( legitimatio ad processum). En este caso del actor. Ella se refiere a la incapacidad de disposición del patrimonio que se afecta a la parte actora, ya que sea porque no haya alcanzado la mayoridad de edad, ya sea porque, habiéndola alcanzado, haya sido entredicho, o tenido una capacidad limitada necesita para el ejercicio de la acción, integrar su voluntad con la del curador. La capacidad procesal de las partes la regula el artículo 136, según el cual “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” Determinando el artículo 137, como deben actuar las partes cuando carezcan de ella. “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad”.
Por lo que este tribunal observa, cuando el demandado quiera hacer valer está cuestión previa, necesariamente lo tendrá que hacer alegando que el demandado siendo menor de edad, entredicho o inhabilitado, no está representado o asistido por la persona que de acuerdo que con el Código Civil está llamado a ejercer esta función, o que, tratándose de personas jurídicas, quién aparece ejerciendo su representación, en realidad no está facultado para ello según la ley o los estatutos que regulan su funcionamiento.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se observa, que al ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, se le demanda como persona natural, en ninguna parte del libelo se expresa que la acción se propone contra LA FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A.
A tal efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, establecen:
Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 1.098º La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

De lo anteriormente transcrito se colige, que el identificado ciudadano en su condición de arrendatario es demandado como tal, y los supuestos de hecho que dan lugar a la procedencia de la cuestión previa a que se contrae el 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no encuadran dentro de la defensa previa alegada. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte oponente por haber vencimiento total.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria.


T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste