PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000163

PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Lee Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.727.037, domiciliado en la Urbanización Nuestro Guanare, calle 01, casa N° 67 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, Titular de la cedula de Identidad N° 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado con el número 96.215, apoderado judicial, tal como consta en documento- poder, autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 2009, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, rielante en el expediente.
PARTE con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 48,, tomo 9-A en fecha 06 de noviembre de 2003.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ángel Luís Geretti Martínez, titular de la cedula de Identidad N° 5.595.006, en su carácter de director- gerente.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Interpone el actor José Gregorio Lee Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.037, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Angel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado con el número 96.215, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Sociedad Mercantil Cayca Alimentos S.A. con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 48, tomo 9-A, en fecha 06 de noviembre de 2003, en cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida, atendiendo al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 123 ejusdem .

Certificada la Notificación de la demandada, (folio 32) comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral y vencido el cual, el Alguacil de este Circuito a la hora fijada (9:30AM), anuncio el inicio de la audiencia preliminar.

Este Tribunal, en su oportunidad, dejó constancia de la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar de la parte demandante, a través, de su apoderado judicial, abogado Angel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado con el número 96.215, y de la no comparecencia de la parte demandada Cayca Alimentos S.A., quien no se hizo presente en el acto, por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, y dada la complejidad del caso y la reducción del tiempo necesario para la publicación de la sentencia, tal como se desprende del libro diario de de fecha 07 de julio de 2009, llevado por este Juzgado, y por cuanto los jueces estamos obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, este Juzgado, se reservo los cinco (05)) días para la publicación del Fallo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; La Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: Que el actor presto sus servicios para el ingeniero Alberto Solano, quien fue contratado por la Sociedad Mercantil Cayca Alimentos, para la construcción de su Sede ubicada en la autopista José Antonio Páez, (sentido Guanare- Acarigua) .

Segundo: Que el actor, efectivamente, presto sus servicios como soldador de primera para el contratista Alberto Solano, a partir del 28 de octubre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2008, (folio 2, Capitulo Primero), devengando un salario de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1666,37)

Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por el actor, “…el contratista se fue sin mediar palabra de esta ciudad de Guanare no cancelándome las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo del despido injustificado del cual fui objeto,…”

Cuarto: Quedo establecido que el contratista actúa en nombre propio, con sus propios elementos, y a su propio riesgo. (Folio 03)


Quinto: Quedo establecido que la empresa Cayca alimentos C.A. fue la beneficiaria de la obra construida por el contratista, Ingeniero Alberto Solano.


Sexto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contra la empresa Cayca Alimentos, ante la negativa de esta, a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (vuelto folio 4), tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare estado Portuguesa, llevado bajo el expediente N° 029-2-2009-03-00188, donde la hoy demandada se negó a cancelarle las prestaciones sociales, arguyendo:“…niego rechazo y contradigo que el ciudadano José Gregorio Lee, haya sido trabajador de la empresa… omissis … y que el ingeniero Alberto Solano, a quien el reclamante señala como patrono no es representante de la empresa Cayca….”(folio 14).

Los hechos narrados, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos, como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho.

Al quedar establecido que la empresa Cayca Alimentos C.A, es la beneficiaria contratante de la obra, en la cual el demandante, José Gregorio Lee Linares laboró, bajo la dependencia del contratista Alberto Solano, se hace necesario determinar si la empresa hoy demandada es responsable del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demandados.

Se evidencia la voluntad del actor de traer al proceso a la beneficiaria, Cayca Alimentos C.A, como única demandada, se desvirtúa, que sea su pretensión establecer la solidaridad de esta, con un contratista que no fue llamado al proceso, además, de los hechos narrados por el actor, no se desprende que la actividad que realizara el contratista Alberto Solano, fuera inherente o conexa con la actividad que realiza la beneficiaria, Cayca Alimentos C.A., en consecuencia dicha inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratista con las actividades de la empresa beneficiaria de la obra, no quedo explanada en los hechos, menos aun, admitida por la empresa hoy demandada, pese a las citas doctrinarias y referencias jurisprudenciales hechas, a lo largo del escrito libelar, por el actor.

La naturaleza de la solidaridad espacialísima en la materia laboral, surge como consecuencia del interés jurídico de proteger el hecho social trabajo, en efecto, Nuestra Carta Política, ha establecido en su artículo 94, que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista.

Así, la ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54 y 55, distingue entre intermediario y contratista, dándole tal carácter a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, estableciendo, como regla, que el contratante no será solidariamente responsable junto con el contratista, a excepción, que la actividad sea inherente o conexa, siendo presumible tal inherencia y conexidad, con la actividad del beneficiario, solo para las contratistas que hayan ejecutado obras para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que no opera en el presente caso.

De los hechos narrados, no se evidencia y por tanto, no quedo establecido, que el actor haya indicado que el contratista realizaba habitualmente obras o servicios para la beneficiaria de la obra, Cayca alimentos C.A. que constituyeran la mayor fuente de lucro para dicho contratista, descartándose de esta manera, la presunción establecida en el articulo 57 de la ley Orgánica del Trabajo.

De los hechos narrados se evidencia que la beneficiaria empresa Cayca Alimentos C.A, tiene por objeto, “…la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para el consumo humano y animales, el diseño de procesos de alimentos y su forma de producción, el almacenamiento y secado de cereales y en general …”, tal como se desprende de la cláusula tercera del Acta Constitutiva de la empresa, la cual riela a los folios 10 al 13, a cuyo efecto despliega su actividad, y la contratista fue contratada para que realizara una obra de construcción, circunscribiendo su actividad a la construcción. Ante las diferenciadas actividades ejecutadas por el contratista y la empresa beneficiaria, el actor no indico si la actividad del contratista goza de la misma naturaleza propia del contratante, o constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de la beneficiaria, que sin su cumplimiento no podría llevar a cabo su objeto, con la finalidad de establecer la inherencia.

El actor en su escrito libelar no indico y por tanto, no quedo admitido, que las actividades llevadas a cabo por el contratista y el contratante beneficiario estuvieren íntimamente vinculadas, que la ejecución de las actividades del contratista se llevaron a cabo como una consecuencia de las actividades realizadas por el contratante beneficiario y que las mismas revistiesen carácter permanente. A los fines de determinar que hubo conexidad.

Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir forzosamente que no quedo establecido que la actividad de la construcción, llevada a cabo por el contratista Alberto Solano es conexa y mucho menos, inherente a la actividad, de producción de alimentos llevada por la empresa beneficiaria Cayca Alimentos C.A. y sí quedo admitido.

Sobre el alcance y los efectos de la solidaridad, la Sala de Casación Social a los efectos de determinar la solidaridad entre contratista y contratante beneficiaria en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 caso Foster Weller Caribe Corporation C.A. y Pdvesa Petroleo y gas S.A., estableció un análisis de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el contratante y el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, cuando la obra ejecutada es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra, beneficiario del servicio prestado.

Ahora bien, admitir, que hay solidaridad, entre el beneficiario del servicio y el contratista (cuando de los hechos narrados, tal situación no se desprende), a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del demandante, es admitir que se genero, una especie de litisconsorcio pasivo necesario, a razón de que la acción planteada por el trabajador ataca los intereses tanto del beneficiario, como del contratista, por ser solidarios entre si, y en consecuencia deben participar del mismo proceso, y de no hacerlo se estaría incurriendo en una violación flagrante del derecho a la defensa, ya que dicha solidaridad se da de forma conjunta y no separada, quedando así establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited, con ponencia del Magistrado Omar Mora.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto la pretensión propuesta por el actor, no es procedente en derecho, al no quedar admitida la solidaridad de la empresa beneficiaria Cayca Alimentos C.A con el contratista Alberto Solano, único patrono del ciudadano José Gregorio Lee Linares, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano José Gregorio Lee Linares contra la Sociedad Mercantil Cayca Alimentos C.A.

No hay condenatoria en costas, atendiendo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.



La Juez


Abg. Delivett Quevedo Vázquez La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros