PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000141


Visto el escrito presentado por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, abogada, Salí Gusrosy Hernández Delfín, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 107.622, tal como consta en Copia de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Interina Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 18 de julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que solicita la Regulación de la Competencia en la presente causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Al revisar el escrito interpuesto (16/ 07/ 09) por la apoderada judicial de la parte demandada, en el que refieren que la actora ciudadana Isabel Teresa Araujo Ramos, se desempeña como “MÉDICO RURAL EMPLEADA FIJA Nacional en el ambulatorio Urbano Tipo I, El Cementerio” desde el primero de enero de 1985, hasta la actualidad, cuyas funciones las cumple en el ambulatorio Urbano tipo I El Cementerio, adscrito a la Red Ambulatoria dependiente de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, y que la misma solo renunció al plan de guardias, manteniendo su vínculo laboral con la hoy demandada, en los términos expuestos, lo cual fundamenta en, las documentales siguientes: Renuncia al cargo de Médico del Plan de guardias 12 x 24 y Constancia de Trabajo y al analizar el contenido de las actas procesales esta Sustanciadora, concluye que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del ordenamiento jurídico venezolano, al respecto, así:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 de la dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”


En el ámbito legal, estatuye el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, lo siguiente:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”,

Además, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, expresa:

”Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”


Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por la demandada, en concordancia con lo narrado en el libelo, contienen el carácter de empleado público de la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser la demandante “MEDICO RURAL FIJO”, no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, POR ESTAR ATRIBUIDO EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, QUIEN ES EL JUEZ NATURAL, EN QUIEN SE DECLINA LA COMPETENCIA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana Isabel Teresa Araujo Ramos, contra la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Juez,


Abg. Delivett Quevedo Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros