REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000115.

DEMANDANTE: YVAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.642.971.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGÛÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56364 y 77.874, en su orden.

DEMANDADAS: CONSORCIO VALLE GRANDE, constituido y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 23/09/2002, bajo el Nro.- 67, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04/09/2003, bajo el Nro.- 17, Tomo 3-C. Dicho Consorcio se encuentra constituido por las sociedades mercantiles CANTHILIVER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/04/2001, bajo el Nro.- 53, Tomo 84-A y CONGRECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04/04/1997, bajo el Nro.- 34, Tomo 828-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados THOMAS DAVID ALZURU ROJAS y ANET ALZURU ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.767 y 101.176, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial del actor, ciudadano YVAN MELENDEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 16/01/2006, mediante la cual declaró DESISRIDO EL PROCEDIMIETNO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de ambas partes a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar. (F. 57).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 30/05/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 07/07/2009, a las 02:30 p.m., previa notificación de las partes, por cuanto la causa estuvo paralizada desde el mes de febrero del año 2007, por causas no imputables a ellas. Es el caso, que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandante-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.112 y 113) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí la apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso Así se establece.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante estando a derecho, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermediario o apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante-apelante, ciudadano YVAN MELENDEZ. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano YVAN MELENDEZ, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte recurrente, por no devengar el trabajador mas de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,


Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,


Abg. Francileny Blanco Barrios


OJRC/FBB/clau.-