REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES
ASUNTO: N º PP01-R-2009-000116
DEMANDANTE: VICTOR DE LA COROMOTO SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.954.730
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARIO ALBERTO ESSCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.462.
DEMANDADA: AGRICOLA A Y B C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/05/1975, bajo el Nro.- 74, Tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, ZULEVA ALVAREZ MENDOZA y MARABY GARCIA LA ROSA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 36.657, 117.878 y 86.547, respectivamente.
MOTIVO: RECUSO DE APELACIÓN (COBRO DE VACACIONES Y UTILIDADES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICTOR DE LA COROMOTO SERRADA y MARABY GARCIA LA ROSA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada AGRICOLA A Y B, C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11/05/2009 mediante el cual, dada la incomparecencia de la parte accionada al Inicio de la Audiencia Preliminar, declaró CON LUGAR la reclamación de Vacaciones y Utilidades, interpuesta por el ciudadano VICTOR DE LA COROMOTO SERRADA contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A.; condenándola a pagar la cantidad de Bs. 30.273,60. (F. 33 y vto.).
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/07/2009, se procedió a fijar inicialmente la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 08/07/2009, a las 09:30 a.m. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que se encontraba presente en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, dicho representante judicial no hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias. De igual forma se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no se hizo presente por medio de representante judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.42 y 43) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-recurrente, haciendo presente al momento del anuncio de la audiencia y la parte demandada-apelante, ambas estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con las interposiciones de los recursos de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDAS LAS APELACIONES en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes recurrentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por los abogados MARIO ALBERTO ESCALANTE en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR DE LA COROMOTO SERRADA, y MARABY GARCÍA LA ROSA, en su condición de co-apoderad judicial de la empresa AGRÍCOLA A y B, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante recurrente, por no devengar el trabajador más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la empresa demandada AGRÍCOLA A y B, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 12:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
OJRC/FBB/clau.-
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