REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000117.

DEMANDANTES: PABLO GUEVARA, OMAR GÓMEZ, PABLO GIL, ERNESTO LÓPEZ, LEONARDO JARA, JOSÉ MENDOZA, JOSÉ PÁEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, WUILLIANS RODRÍGUEZ, VICTOR TORRES, EDGAR TOVAR, RAFAEL VIDAL y EDWIN ZARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V-5.944.281, V-9.565.577, V-11.264.685, V-4.602.790, 8.664.074, V-6.637.058, V-10.639.795, V-17.278.776, V-11.084.137, V-11.543.950, V-15.693.426, V-4.606.859 y V-16.966.454, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado MARIO ALBERTO ESSCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.462.

DEMANDADA: AGRICOLA A Y B C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/05/1975, bajo el Nro.- 74, Tomo 34-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, ZULEVA ALVAREZ MENDOZA y MARABY GARCIA LA ROSA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 36.657, 117.878 y 86.547, respectivamente.

MOTIVO: RECUSO DE APELACIÓN (COBRO DE VACACIONES Y UTILIDADES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por los abogados Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los actores y MARABY GARCIA LA ROSA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (F.83 y 85), contra la decisión publicada en fecha 11/11/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PABLO GUEVARA, OMAR GÓMEZ, PABLO GIL, ERNESTO LÓPEZ, LEONARDO JARA, JOSÉ MENDOZA, JOSÉ PÁEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, WUILLIANS RODRÍGUEZ, VICTOR TORRES, EDGAR TOVAR, RAFAEL VIDAL y EDWIN ZARCO contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A. (F.80 y 81).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 25/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por los ciudadanos PABLO GUEVARA, OMAR GÓMEZ, PABLO GIL, ERNESTO LÓPEZ, LEONARDO JARA, JOSÉ MENDOZA, JOSÉ PÁEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, WUILLIANS RODRÍGUEZ, VICTOR TORRES, EDGAR TOVAR, RAFAEL VIDAL y EDWIN ZARCO contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fueron asignadas para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual, previa corrección de la demanda, procedió a su admisión en fecha 04/12/2008 (F.41) librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente, mas dos (2) días continuos concedido como término de la distancia, a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los trámites de notificación conducentes y previa certificación de la Secretaria, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/05/2009, a la cual compareció sólo la representación judicial de las partes demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que, el Juez a quo, e conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró LA PRESUNCIÓN DE LA AMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los actores que no desistieron de la demanda; difiriendo por un lapso de cinco (5) días de despacho, la fundamentación de la decisión en forma escrita, en virtud del exceso de trabajo (F.71).

Por auto fechado del 11/05/2009, el juez recurrido, procedió al publicar el texto íntegro de fallo declarando: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos PABLO GUEVARA, OMAR GÓMEZ, PABLO GIL, ERNESTO LÓPEZ, LEONARDO JARA, JOSÉ MENDOZA, JOSÉ PÁEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, WUILLIANS RODRÍGUEZ, VICTOR TORRES, EDGAR TOVAR, RAFAEL VIDAL y EDWIN ZARCO contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A., condenado a pagar los conceptos y montos especificados en el cuerpo íntegro de la sentencia y “No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo” (Subrayado de ésta alzada. F.80 y 81).

Posteriormente, se observa que en fechas 12/05/2009 y 14/05/2009 los representantes judiciales de ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida decisión (F.83 y 85), siendo oído los mismos a dos efectos, el día 19/05/2009 (F.86), remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/07/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 08/07/2009 (F.89); a la cual hizo acto de presencia sólo la representación judicial de las partes accionantes, dejándose constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada-co-recurrente, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha (F.90 al 93) y de la reproducción audiovisual.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CO-APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a fijar, por auto expreso de fecha 01/07/2009 (F.89), la audiencia oral y pública para el día ocho (08) de julio del año 2009, a las 10:00 a.m.; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-co-apelante, la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A., no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esta misma fecha (F.90 al 93) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte co-apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el co-apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte accionada-co-apelante, la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B C.A.; motivo por el cual, el presente recurso de apelación, sólo versará sobre las pretensiones alegadas por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, en su condición de representante judicial de los demandantes-co-recurrente, ciudadanos PABLO GUEVARA, OMAR GÓMEZ, PABLO GIL, ERNESTO LÓPEZ, LEONARDO JARA, JOSÉ MENDOZA, JOSÉ PÁEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, WUILLIANS RODRÍGUEZ, VICTOR TORRES, EDGAR TOVAR, RAFAEL VIDAL y EDWIN ZARCO. Así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/07/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el representante judicial de la parte demandante-recurrente, Mario Alberto Escalante, lo siguiente:
 La presente apelación la fundamento por cuanto en la sentencia dictada en lo que riela a los folios 80 y 81 de la causa 711, la cual en el dispositivo final no condena en costas la presente sentencia, en virtud de haber sido vencida totalmente, por cuanto la parte patronal no asiste a la Audiencia Preliminar.
 Ella manifiesta ahí que por la naturaleza del fallo pero, para mi criterio, no fundamenta lo decidido, por lo que solicito la condenatoria en costas, en la definitiva y que sea declarada con lugar la presente apelación, en virtud de la no condenatoria en costas por parte de a quo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por el apoderado judicial de las partes accionantes-recurrentes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/07/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes demandantes-recurrentes a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar que no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, por lo que la presente decisión se basará única y exclusivamente con dicho punto medular. Así se señala.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud que el Código de Procedimiento Civil ni nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las define, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), define las costas como:
“las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”. (Fin de la cita).

Por su parte, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso;
“todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”. (Fin de la cita).

Los conceptos anteriormente indicados fueron transcritos por el jurista Juan Carlos Aptiz B., en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogado”.
Por último, el autor Orlando Alvarez Arias, en su destacada obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista Luis Muñoz González, autor de la obra “Las Costas”, donde expresa:
“Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.” (Fin de la cita).

Por su parte, el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:
“… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.” (Fin de la cita).

De la misma manera, con relación a las costas, es importante referir el criterio del maestro Humberto Bello Lozano quien es citado por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:
“Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse”. (Fin de la cita).
Así, tenemos que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

““La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (En sentencia número 366, de fecha 9 de agosto de 2000, la Sala de Casación Social)

Ahora bien, las costas procesales, en nuestro sistema procesal laboral se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en el artículo 59, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. (Fin de la cita).

En tal sentido, la orden impartida para la condenatoria en costas establecida en el artículo ut supra, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia. El basamento para tal condenatoria va a depender, en principio, del petitum de la demanda o de su contestación. De allí que sea importante que el Juez examine exhaustivamente la pretensión procesal ejercida, pus ello es lo que le va a permitir tomar su decisión. Así, que al declarar el Juez a quo, Con Lugar la demanda intentada, habrá, forzosamente, vencimiento total, surgiendo, consecuencialmente, condenatoria en costas al vencido. Así se señala.

En atención a lo antes señalado y por cuanto el Juez recurrido incumplió lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico al no condenar en costas a la parte totalmente vencida; debe ésta superioridad declarar forzosamente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCLANTE, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes, ciudadanos PABLO GUEVARA, OMAR GÓMEZ, PABLO GIL, ERNESTO LÓPEZ, LEONARDO JARA, JOSÉ MENDOZA, JOSÉ PÁEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, WUILLIANS RODRÍGUEZ, VICTOR TORRES, EDGAR TOVAR, RAFAEL VIDAL y EDWIN ZARCO, contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; Desistido; el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa AGRICOLA A Y B, C.A. contra la referida sentencia; Modificando la misma y Condenando en Costas, a la empresa demandada-co-apelante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes, ciudadanos PABLO GUEVARA, OMAR GÓMEZ, PABLO GIL, ERNESTO LÓPEZ, LEONARDO JARA, JOSÉ MENDOZA, JOSÉ PÁEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, WUILLIANS RODRÍGUEZ, VICTOR TORRES, EDGAR TOVAR, RAFAEL VIDAL y EDWIN ZARCO, contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: DESISTIDO; el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa AGRICOLA A Y B, C.A. contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
TERCERO: MODIFICA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la empresa demandada AGRICOLA A Y B, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,


Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 02:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,


Abg. Francileny Blanco Barrios


OJRC/FBB/clau.-