REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental 64º del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17)de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: Nº PC01-X-2009-000006


DEMANDANTE: CARLOS CONARO NIETO


DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA


MOTIVO: INHIBICIÓN.


JUEZ INHIBIDO: OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 07 de mayo de 2009 (F:87 al 88 Pieza Nº 2l), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2009-000041, Demandante: CARLOS CONARO NIETO, afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:

“Siendo la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada con el N º PP01-R-2009-000041, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora es el abogado ELVIS ROSALES, (tal como consta en Poder Apud-Acta folio 30 de la primera pieza) siendo que el profesional del derecho antes mencionado mantiene un vínculo de consanguinidad con quien suscribe.

Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera el juez regente del tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic)…”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas; el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley. “ (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 03 de junio del presente año, quien decide fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior Accidental para conocer de la causa principal signada con el Nº PP01-R-2009-000041, la cual dio origen a la presente incidencia y siendo, previamente juramentada en fecha 04 de junio de 2008, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, juramento prestado en forma amplia, para conocer de causas que cursan por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Accidental Nº 64 del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se establece.

Adicionalmente, por máximas de experiencia sabe esta sentenciadora por ser un harto conocido en esta Ciudad de Guanare que efectivamente el juez inhibido es pariente, particularmente primo hermano del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ELVIS ROSALES, por lo que siendo evidente el vínculo de consanguinidad que les une se hace quebrantable la imparcialidad del Abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, concluyendo que efectivamente se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, quien suscribe seguirá con el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura PP01-R-2009-000041, procediendo al avocamiento y las notificaciones de rigor para luego dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental 62º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por encuadrar la situación fáctica por este señalada con el supuesto previsto en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO: TERCERO: Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2009-000041.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental 62º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2009.

La Jueza Superior Accidental 64º


Abg. Francileny A. Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

FABB/DO/francileny.