REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000064.

DEMANDANTES: NELSON ANTONIO NAVA TORRES, JOSÉ ROSARIO DORANTES COLMENAREZ, MANUEL ANTONIO MENDOZA, FELIPE SÁNCHEZ HIDALGO, JOSE ANGEL PADILLA SEÍJAS, JOSE RICARDO CASTELLANOS PÉREZ, EMILIO JOSÉ GRATEROL, ALÍ RAMÓN YUSTI MORILLO y ONAN DAVID MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-5.066.073, V-8.604.608, V-4.243.386, V-1.340.203, V-4.610.674, V-2.724.884, V-3.596.350, V-8.056.259 y V-12.012.932, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GÓMEZ SCOTT, MARIÁNGEL LEÓN CASTILLO y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 91.010, 9.811, 93.480 y 110.678, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CRIMARCA.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de las partes demandantes, abogado LUIS GERARDO PIENDA TORRES (F.19 de las copias certificadas), contra el auto de fecha 05/05/2009 (F.05 al 08 de las copias certificadas), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en el cual se determina lo siguiente: cito:
“… Siendo estos los criterios Jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo, es una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, Este (sic) Tribunales consecuencia NIEGA realizar una nueva experticia complementaria del fallo, para actualizar las cantidades condenadas a pagar por la accionada, acogiendo el criterio supra señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los antes expuesto…”

Determinación esta suscitada en fase de ejecución de sentencia, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos NELSON ANTONIO NAVA TORRES, JOSÉ ROSARIO DORANTES COLMENAREZ, MANUEL ANTONIO MENDOZA, FELIPE SÁNCHEZ HIDALGO, JOSE ANGEL PADILLA SEÍJAS, JOSE RICARDO CASTELLANOS PÉREZ, EMILIO JOSÉ GRATEROL, ALÍ RAMÓN YUSTI MORILLO y ONAN DAVID MOYETONES contra la CONSTRUCTORA CRIMARCA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 25/06/2009.

Señaló el co-apoderado judicial de las partes accionantes-recurrente, abogado Ramsés Gómez Salazar, lo siguiente:
 Nos convoca a ésta audiencia una incidencia quizás bastante sencilla, desde el punto de vista de sus alcances, no sin que ello conlleve a señalar que requiere cierta densidad jurídica para poder explicar los alcances del fallo que estamos recurriendo; pero como punto previo voy a solicitar a éste tribunal que, por cuanto las dos (2) audiencias que tenemos pendientes para las 3:00 p.m. y 3:30 p.m., versan sobre un auto que está reproducido en las mismas circunstancias, acumule ésta exposición para todas las otras causas y, en dado caso que usted decida que esa acumulación es procedente, yo haría una sola exposición para las tres (3) audiencias.
 Éstos procesos laborales, si bien es cierto que nacen con ocasión a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo derogada, no es menos cierto que cuando entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nuestro Circuito, la causa, por cuanto no se encontraba en estado de citación, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que, por cuanto la causa se encontraba antes de la contestación de la demanda, todo el trámite procesal de esa causa tenía que ser conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que fue en ese caso y en todos los casos. De tal manera que, se verificó el proceso de notificación, fuimos a audiencia preliminar, hubo una admisión de los hechos, y producto de la admisión de los hechos se mandaron a computar una cálculos y se libró el correspondiente mandamiento de ejecución.
 Ha sido imposible, hasta la presente fecha, para ésta representación e incluso para las partes demandantes, obtener el pago producto de los conceptos que se reclamaron, ha sido bastante complicado con una empresa constructora que quizás está dispersa en el país, que no tiene una sede quizás fija, y ah sido complicado ejecutar, sin embargo, luego de algunos años, solicitamos los expedientes, pedimos que simplemente conforme al artículo 185, porque todo el proceso se tramitó conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le calcularan los intereses y la corrección monetaria desde que la sentencia quedó definitivamente firme hasta el momento de la solicitud, producto que hasta la presente fecha no ha habido un cumplimiento ni un pago voluntario, un pago forzoso por los conceptos reclamados, es fue el pedimento concreto.
 El a quo decide, que es improcedente el concepto, por cuanto eran causas que estaban en el tribunal de transición, que quizás la pretensión de quienes hicimos la solicitud era engrosar los pasivos y que contravenía un criterio de la Sala Constitucional y un criterio de la Sala Social que los cita.
 Sobre la base de lo anteriormente expresado, la solicitud que nosotros hicimos y el contenido en esos dispositivos, todos son igual, me permito denunciar los siguientes dichos: primero que se incumple lo establecido en el artículo 197 que habla las reglas claras de la transición, todos y cada uno de los procesos fueron tramitados conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, por cuanto se encontraban antes de la contestación, no se había verificado, creo, que ni siquiera la citación, en los tres procesos.
 En consecuencia, como se tramitó todo el proceso con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resulta aplicable la disposición que estamos solicitando, que la del 185 que es la del cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria por el no pago voluntario dentro de la oportunidad que la ley le señala.
 En segundo lugar, hay una circunstancia muy puntual, pues el Juez aduce dos sentencias, una sentencia de la Sala Constitucional, que por cierto se refiere a una revisión constitucional con ocasión a una demanda de daños y perjuicios y es una revisión contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior Civil, en nada tiene que ver con éstos aspectos laborales que nos ocupa, y que donde señala evidentemente que si bien es cierto el pago debe corresponderse en un momento y en un lapso determinado, puede existir en algunas circunstancias, una mora en el acreedor, es decir que el acreedor en un momento determinado, pueda engordar los pasivos, pero éste no es el caso; primero porque esa sentencia no resulta totalmente aplicable al caso que nos ocupa, pues es en un juicio por daños y perjuicios donde, efectivamente, se tienen que condenar unos daños y producto de esa ponderación o de esa condenatoria de daño el juez tiene que hacer un análisis sobre la corrección, excluyendo algunos lapsos donde las partes efectivamente hayan paralizado, etc., etc.
 Cita también, una sentencia de la Sala de Casación Social, donde señala que los procesos que se tramitaban con ocasión a la ley anterior no les es aplicable la disposición, estamos de acuerdo, no puede ser aplicable ésta disposición para procesos que se tramitaban con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo pero éste no es el caso, éste caso sí se tramitó con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absolutamente todo el proceso.
 Fíjese que en todos y cada uno de los casos, ha sucedido lo mismo. Tenemos hasta el día de hoy, una negativa y una inactividad permanente de la parte demandada y, no es por hablar de los ausentes, pero si se logran verificar los expedientes, ha habido una inactividad, nosotros lo que hemos he tratado de impulsar y de hacer las cosas de la mejor manera, sin pretender engrosar si no darle lo que le corresponde en justicia a los trabajadores producto de la no comparecencia a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme lo establece el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Si nosotros tomamos en consideración lo que hemos señalado, podemos concluir que el juez nos lesiona el principio indubio pro operario, que tiene tres vertientes: aplicación de la norma mas favorable, en caso de dudas de normas se aplican las laborales o de procedimiento, que es el segundo aspecto y, el tercer aspecto, es el principio de la interpretación mas favorable.
 Si el juez, como en efecto, tuvo una duda, para saber si se aplicaba o no se aplicaba las consecuencias establecidas en el artículo 185, debió aplicar ese principio de interpretación mas favorable al trabajador, es decir hacer uso del principio indubio pro operario, y decidir que como en efecto se había tramitado el proceso bajo los efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le eran aplicables las consecuencias.
 Nos viola el principio de retroactividad, porque ya la ley estaba vigente y nos está, prácticamente, aplicando una ley con efecto retroactivo, como no es el caso y, en tal sentido, nosotros solicitamos que, conforme a la doctrina pacífica de la Sala Constitucional y de casi todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ésta tampoco es la excepción, conforme al principio de la notoriedad judicial, por cuanto existe un archivo común en este Circuito Laboral donde todos los jueces pueden tener acceso pleno a todos y cada uno de los expedientes, exhortamos a éste tribunal a que haga revisión detallada de todas y cada una de las actas procesales en los procedimientos principales, por cuanto lo que se vinieron a aquí fueron unos cuadernos de apelación, verifique efectivamente, si lo que nosotros hemos planteado en esta audiencia, se corresponde o no se corresponde con la verdad y que, en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se ordene el cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, conforme lo dispone el artículo 185, es decir, desde que la parte efectivamente no dio cumplimiento voluntario, conforme lo establece, hasta que efectivamente dé cumplimiento y se calculen los conceptos para que se pueda hacer un mandamiento de ejecución para ver si en definitiva resolvemos ésta situación de constante insolvencia del demandado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la co-apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/06/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido lo anterior, considera necesario, dejar sentado que en base al punto previo argüido por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, mediante el cual solicita sea considerada la exposición realizada en la causa PP01-R-2009-000063 causa como válida para la presente causa y para el asunto PP01-R-2009-000065, dado que el objeto y fundamento de la apelación es el mismo en todas ellas; una vez finalizada la exposición del solicitante en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, éste a quem, acordó la petición realizada, vista su condición de único apelante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el dispositivo efectuado en la presente causa, arropa de manera uniforme e idéntica a las demás. Así se señala.

Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, escuchados los alegatos y argumentos en los cuales recae el fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, así como verificado el asunto principal, el cual reposa en el archivo común de éste Circuito Judicial del Trabajo; éste juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Vista la situación expuesta en el caso sub iudice, quien juzga considera pertinente realizar como punto previo a la decisión de la misma, ciertas consideraciones de carácter general respecto a los conceptos de Indexación e Intereses Moratorios, los cuales se vislumbran como punto álgido en el presente recurso de apelación.

Diversos doctrinarios han manifestado que a los fines de entender el origen de los referidos conceptos tanto en el Derecho Civil como en Derecho laboral, se hace necesario recordar la definición de deudas pecuniarias o de dinero y deudas de valor, tomando como punto de referencia las definiciones de este tipo de obligaciones realizadas por los tratadistas Luís Ángel Gramcko (1993), en su obra Inflación y Sentencia, y Otis Rodner (1983) en El Contrato y la Inflación, donde señalan refiriéndose a las deudas pecuniarias lo siguiente: son “…aquellas donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar una determinada suma de dinero…” y “…cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida”, por tanto no se atiende a la depreciación cambiaria de los signos monetarios que integran la cantidad de dinero adeudada.

Las deudas de valor, en cambio, no nacen con una cantidad de dinero previamente establecida, pero utilizan el dinero como guía a los fines de su cumplimiento, vale decir, son aquellas donde el dinero no es en si el objeto de la obligación sino la forma establecida de cumplir con la misma, o a decir de Gramcko, son todas aquellas obligaciones extracontractuales nacidas del hecho ilícito cuyo daño debe ser tasado en dinero.

De la anterior distinción se puede deducir que el daño que se atribuye a las referidas deudas de valor, no se le imputa por el hecho de que estas constituyan en si un daño sino porque estas deudas solo pueden ser cumplidas con el pago o reparación real de lo adeudado, donde lo establecido previamente puede ser distinto a lo cumplido o a aquello con lo que se estimaba cumplir.

Siendo esto así, en materia laboral podemos decir que la obligación de pagar el salario, nace como una obligación pecuniaria o dineraria, ya que las partes están de acuerdo y conformes en cuales son las retribuciones que deben pagarse o recibirse en virtud de la prestación del servicio; no obstante, la mora en el cumplimiento de las mismas, las convierte en una deuda de valor.

Habiendo realizado estas reflexiones, es fácil establecer a cuales obligaciones les es aplicable el concepto de indexación o corrección monetaria, que no es más que un mecanismo de ajustes del valor nominal de las obligaciones de acuerdo a un índice de precios específicos y previamente establecido, o lo que es lo mismo, es la compensación por la pérdida o compensación monetaria.

En lo que respecta a los intereses moratorios podemos decir que estos no son más que la sanción previamente establecida por el legislador, en virtud del incumplimiento o tardanza en el pago de una obligación primariamente establecida en dinero.

De los razonamientos arriba explanados se puede concluir que tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios van a cumplir un papel reparador, la primera figura repara la pérdida del valor de la obligación por el transcurso del tiempo, y la segunda, va a reparar el daño patrimonial causado por el retardo en el cumplimiento.

En este sentido, siendo el Derecho del Trabajo un Derecho social, el legislador estableció una protección para que el trabajador no viera afectado su patrimonio por el efecto del transcurso del tiempo o porque el patrono no cumpliera oportunamente con el pago acordado, siendo esto así la indexación e intereses de mora se establecen a los fines que el trabajador producto de una demora judicial que en muchos casos era excesiva, percibiera lo que realmente le correspondía sin que sus prestaciones sociales fuesen impactadas negativamente por ese devenir del tiempo, o por ese retraso en el pago oportuno.

Finalmente, este sentimiento proteccionista del legislador respecto a la figura de los intereses moratorios fue reconocido constitucionalmente en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de las mismas garantías de la deuda principal” (Fin de la cita).

Habiendo así establecido, el origen de estas controversiales figuras y su reconocimiento constitucional, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando con la sentencia Nro.- 111 de fecha 11(03/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17/03/1993 (caso: Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:
“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”. (Fin de la cita).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro.- 414 de fecha 28(11/1996 (caso: Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:
“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”. (Fin de la cita).

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia Nro.- 12, de fecha 06/02/2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:
“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”. (Fin de la cita).

El fallo supra citado de fecha 17/03/1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como fue resaltado anteriormente por quien juzga y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13/08/2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”. Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

Esta decisión, es luego ratificada en sentencias Nro.- 1792, con ponencia del Magistrado Omar Mora y la Nro.- 1796, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fechas 13/12/2005.

Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia Nro.- 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora:
“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (Cursiva y negritas del Tribunal) En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

Más recientemente, nos encontramos con la decisión Nro.- 529 de fecha 22/03/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que dispone:
“Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

En el mismo sentido se orienta la decisión Nro.- 551 de fecha 30/03/2006, ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”. (Fin de la cita).

Sentencia Nro.- 647 de fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:
“Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sentado como ha sido el criterio de la Sala de Casación Social respecto a estas dos figuras y como quiera, que esta causa se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste juzgador, de la revisión exhaustiva del expediente, visto que todos los expedientes se encontraban en la misma etapa procesal, es decir, no se había dado contestación al fondo de la demanda, se encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ciertamente yerra el sentenciador de instancia al apreciar que a las cusas no les he aplicable lo contemplado en el artículo 185 ejusdem.

Como hemos visto, la Sala Social ha sido enfática en señalar, la forma de calcular estas dos figuras en el caso que particularmente se está analizando, estableciendo que tanto la indexación como los intereses moratorios proceden y deben calcularse desde la admisión de la demanda hasta que la causa quede definitivamente firme excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o por causas no imputables a estas, tales como, caso fortuito o fuerza mayor, vale decir, vacaciones o recesos judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pues totalmente errado el criterio adoptado por el juez a quo al pretender despojar al trabajador demandante del cómputo de dichos conceptos, pretendiendo así castigar al trabajador actor por haber hecho uso de un derecho previamente establecido en la Ley. En consecuencia, se estima el alegato realizado por el Abogado Demandante-Recurrente, declarado, consecuencialmente Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

De manera que, en sintonía con lo ordenado, debe el sentenciador a quo, a los fines de determinar o liquidar la cantidad que se va a ejecutar, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para el cálculo de la indexación, el Tribunal deberá ordenar al perito que considere las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período durante los lapsos que van a ser computados a este concepto, a fin que el perito realice el cálculo respectivo. 3º) Para el cálculo de los intereses moratorios, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período. 4°) La indexación e intereses de mora serán calculados en concordancia con lo dispuesto en el presente fallo, a partir del vencimiento de lapso concedido para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario hasta el pago efectivo del mismo. Así se ordena.

En tal sentido, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 251 de fecha 12/04/2005, (caso ANIBAL APONTE CABRILES, contra PETROQUÍMICA SIMA, C.A.), en la cual señala:
“Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia” . (Fin de la cita).

Siendo esto así, y como quiera que la presente decisión se encuentra en fase de ejecución, y por cuanto ha fenecido el lapso de cumplimiento voluntario, el sentenciador a quo deberá en base a la noción de orden público ordenar de oficio, si no ha sido solicitado previamente por la parte demandante, una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha en que sea decretada la ejecución forzosa y hasta la materialización o cumplimiento efectivo del pago, la actualización o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad previamente liquidada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, y fundamentado en la audiencia oral de apelación por el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes, ciudadanos NELSON ANTONIO NAVA TORRES, JOSÉ ROSARIO DORANTES COLMENAREZ, MANUEL ANTONIO MENDOZA, FELIPE SÁNCHEZ HIDALGO, JOSE ANGEL PADILLA SEÍJAS, JOSE RICARDO CASTELLANOS PÉREZ, EMILIO JOSÉ GRATEROL, ALÍ RAMÓN YUSTI MORILLO y ONAN DAVID MOYETONES, contra la decisión de fecha 05/05/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 05/05/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios

OJRC/FBB/clau.-