REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, quince (15) de julio de 2009 dos mil nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIETE:
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.084.271.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados YGDALIA ARIAS Y HERNÁN LUQUE, titular de la cedula de identidad N° 510.140.762 y 5.429.351, inpreabogado N° 101.656 y 101.654 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO COPOSA (COPOSA), inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero de 1974, inserto bajo el nro. 22, Folios 39 al 56 DEL Libro de Comercio N° 1.
MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto que cursa al folio (95) diligencia de fecha 10 de julio del 2009 suscrita por el Abogado: HERNAN LUQUE BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.084.271, mediante la cual recibe copias certificadas solicitadas, siendo que con tal actuación en el expediente se evidencia que la parte actora queda notificada tácitamente del auto de fecha 01 de julio del 2009 donde se ordenó la corrección del libelo, y toda vez que ha trascurrido el lapso de dos (02) días de despacho, sin que el Actor, ni sus de apoderados judiciales corrigieran el libelo de la demanda; y visto de igual forma lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en diligencia de ésta misma fecha, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin Romero Graterol


Se publicó la presente decisión siendo las 12:40 p.m. Conste.
La Scria,