REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000343
PARTE ACTORA: RAFAEL ALFONZO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 4.202.409.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY LA CRUZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 70.6222 y 70.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COIMPRO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS JOSEFINA SEGOVIA y ARTURO CALZADILLA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 7741 y 101.858 respectivamente
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 03 de Julio de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogado: DANIEL SANTOS MENDOZA, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, y por la parte demandada comparecen su apoderado judicial Abogado: ARTURO CALZADILLA, arriba identificados, cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERO: EL apoderado judicial de la empresa demandada expresa definitivamente, que no se podría considerar la existencia de una relación de trabajo con el demandante, por cuanto su actividad estaba regida por un convenio particular de Servicios que involucraban al Arrendamiento de su vehiculo (camión), se su exclusiva propiedad, siendo manejado por su mismo propietario bajo la reglamentación establecida y convenida por las partes. No obstante lo anterior, queremos expresar que estamos dispuestos a entregarle al demandante en aras de dar por terminado este procedimiento judicial, una ayuda equivalente a la cantidad de Bs. 10.000,00 pagaderos en este mismo acto, mediante cheque N° S-92 81016256 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0165-91-0000013864 de fecha 02-07-2009, el cual comprende lo siguiente, 1.- Contribución destinada a compensar los gastos ocasionados por la reparación del vehiculo utilizado en ese servicio, el cual se vió severamente dañado, impidiendo la continuidad del convenio de servicios. 2.- Compensar los gastos ocasionados por los procesos de reclamación tanto administrativos como judiciales. Todo lo anterior trae como consecuencia la finalización de este procedimiento, y/o otros de similar naturaleza y con el recibo de la cantidad aquí expresada, el apoderado de la parte demandante acepta las condiciones señaladas y conviene efectivamente dar por terminada su reclamación declarando expresamente que no tiene nada que reclamar a la empresa demandada, en virtud de la inexistencia de una relación de trabajo que pudiera haber existido entre inversiones COIMPRO C.A. y el demandante Sr. RAFAEL CAMACARO, debidamente identificado a los autos. SEGUNDA: Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora una vez convenido en lo expuesto el la cláusula anterior, declara que recibe y acepta conforme en este mismo acto la cantidad de Bs. 10.000,00 mediante cheque N° S-92 81016256 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0165-91-0000013864 de fecha 02-07-2009 y emitido a nombre del demandante. TERCERA: Las partes, solicitan al tribunal la homologación de la presente acta de mediación, así como la expedición de copia certificada.

Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial, a los fines de su archivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,


APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las copias certificadas.





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